Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 507
Sucre, 21 de septiembre de 2018
Expediente : 259/2017
Demandante : Jorge Luis Alvarez Roca
Demandado : Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A.
Materia : Pago de Beneficios Sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora : Dra. María Cristina Díaz Sosa.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 112 a 115, interpuesto por la Empresa Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. representada por José Ernesto Arnéz Caldardo, impugnando el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 de fs. 104 y vta. pronunciado por la Sala Social, Primera de Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales seguido por Jorge Luis Alvarez Roca, contra la empresa en cuya representación se recurre; el Auto de fs. 120 que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 259-A de 28 de junio de 2017 de fs. 129 que declaró admisible el recurso; los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia de 1 de julio de 2016 de fs. 82 a 84, que declaró probado el derecho a los beneficios sociales demandados e improbada la excepción perentoria de pago documentado con costas, en cuyo mérito se ordena que el demandado Bertrand de Lasus Dufresne propietario de las Haciendas Ganaderas Chiquitanas, pague a tercero día de su notificación a Jorge Luis Álvarez Roca la suma de Bs. l26.208,47, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y multa del 30%.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada de fs. 90 a 93 vta., la Sala Primera de Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 de fs. 104 y vta., anulando obrados hasta fs. 82 inclusive y disponiendo que el Juez a quo emita nueva sentencia, pronunciándose respecto a la excepción perentoria de pago documentada.
Contra dicha resolución, mediante memorial de fs. 107 y vta., se solicitó aclaración, enmienda y subsanación de errores en dicho Auto de Vista, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 10 de abril de 2017 de fs. 109 y vta., donde el Tribunal de Ad quem bajo el fundamento del art. 180-I de la CPE, enmienda el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, entrando al fondo y disponiendo la confirmación total de la sentencia.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Contra el Auto de Vista citado, la Empresa Haciendas Ganaderas Chiquitanas S.A. representada por José Ernesto Arnéz Caldardo, formuló recurso de casación en la forma y fondo de fs. 112 a 115, bajo los siguientes argumentos:
En la forma.
Acusó que el Tribunal ad quem, al emitir el Auto de Vista de 10 de abril de 2017 de fs. 109 modificó totalmente el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, y anuló obrados para confirmar la sentencia, contraviniendo y violando de esa forma lo establecido en el art. 226-IV del Código Procesal Civil, que dispone no alterar lo sustancial de la decisión principal, sino corregir errores materiales, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio y que, empero, ello no abarca la posibilidad de modificar la decisión judicial de fondo bajo ningún concepto, no siendo pertinente la mención del art. 180 del CPE; asimismo, señala que sin importar si existió error o no de este Tribunal al dictar el Auto de Vista de fecha 29 de marzo de 2017, debió respetarse y cumplirse la citada norma; por consiguiente, solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
Señaló que el Tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley y falta de valoración de las pruebas de descargo, toda vez que manifestó que era necesario un sumario administrativo por el cual se disponga la desvinculación del trabajador, aseveración desactualizada, toda vez que, a la fecha, los sumarios administrativos no son exigibles jurídicamente para proceder a un posible despido, menos cuando se tiene las pruebas necesarias para la aplicación directa y a su vez demostrable, al incurrir el actor en las causales señaladas por el art. 16 de la LGT y 9 de su DR.
Manifestó que el Tribunal ad quem menciona que las causas justificables de despido alegadas son posteriores a la ruptura del vínculo laboral, hecho que es falso y erróneo, conforme sale de las documentales de fs. 21 a 24, así como la boleta de aviso de baja del asegurado de fs. 89, la cual grafica que la ruptura de la relación de trabajo se produjo en fecha 26 de mayo de 2015, conforme el finiquito; pagos que en ningún momento procesal del presente litigio, la parte demandante objetó, ni siquiera negó; lo contrario haría suponer, que si el actor recibió pagos más allá de la conclusión de la relación de trabajo, pues tendría que ser descontado de su liquidación final, aspecto que no observó ni valoró el Tribunal de alzada.
Asimismo alega haber probado que la ruptura del vínculo laboral se produjo por causales justificables, incurriendo el Tribunal ad quem en error de hecho y de derecho en la apreciación de sus pruebas, al no advertir que la cláusula tercera del contrato de trabajo adjunto de fs. 50 a 51 vta., establece de forma expresa que para el buen desarrollo de sus funciones, el trabajador deberá encargarse de todos los trámites administrativos y operacionales necesarios de la aeronave y mantener un buen estado de la misma y que la cláusula novena aclara que esta será resuelto o disuelto, ante la omisión, negligencia o imprudencia en el desarrollo de sus funciones, que ocasionen daños a la información, a los bienes y/ o a la seguridad de los mismos, estar pendiente de las condiciones técnicas, mantenimiento y operabilidad, además del estado de la documentación respaldatoria, mediante el llenado oportuno de las bitácoras, lo que permite la programación de los servicios de mantenimiento cada 25 horas, cada 100 horas, entre otras obligaciones propias e inherentes al rubro, que son únicamente responsabilidad del ex trabajador en su calidad de profesional piloto y conocedor de las normas de aeronavegabilidad.
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