Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 507/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: B-3-19-S.
Partes: Florentina Fernández Salazar c/ Diego Condo Huanca.
Proceso: Rescisión de contrato por lesión.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 232, interpuesto por Diego Condo Huanca, contra el Auto de Vista Nº 215/2018 de 20 de noviembre, cursante de fs. 210 a 212, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión, seguido por Florentina Fernández Salazar contra el recurrente; el Auto de concesión del recurso de casación de 16 de enero de 2019, cursante a fs. 239; Auto Supremo de admisión Nº 114/2019-RA de 12 de febrero, cursante de fs. 243 a 244 vta., los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Florentina Fernández Salazar, mediante su representante legal Manuel José Rodríguez Dañin interpuso demanda de rescisión de contrato por lesión enorme de la Escritura Pública Nº 105/2018 de 7 de febrero, de transferencia de un inmueble ubicado en la O.T.B “Hernando Siles”, calle Julio Veira esquina 16 de julio de la ciudad de Guayaramerin con una superficie de 128 mts.2, por la suma de Bs. 5.000, cursante de fs. 44 a 45; acción dirigida contra Diego Condo Huanca, quien contestó negativamente a la argumentación de la demanda de fs. 79 a 80 vta.
2. Desarrollándose el proceso en el Juzgado Público, Mixto Civil y Comercial y de Familia Nº 1 de Guayaramerin, hasta dictarse la Sentencia Nº 04/2018 de fs. 170 a 173, declarando PROBADA la demanda, disponiendo la recisión del contrato de transferencia por lesión enorme, contenida en la Escritura Pública Nº 105/2018.
3. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrido en apelación por Diego Condo Huanca de fs. 176 a 187 vta., la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 215/2018 de 20 de noviembre de fs. 210 a 212, CONFIRMANDO totalmente la sentencia, con costas. Bajo la siguiente fundamentación:
En relación con la pretensión de rescisión por lesión del contrato suscrito y su protocolización se evidenció desproporción entre el valor real del inmueble y el valor pagado según informe técnico de fs. 141 a 157, respecto al otro presupuesto del estado de necesidad que fue capturada por la Sentencia del A quo, fue probado mediante informe médico emitido por un profesional acreditado para desarrollar su diagnóstico señalando que la demandante Florentina Fernández Salazar, desde el 10 de febrero fue tratada con antecedentes de hipertensión arterial crónica con descompensación y medición en centros de salud, así como presenta cuadros de depresión por situación de luto en su entorno, de ahí deviene el establecimiento por lesión desentrañando con suficiente eficacia y pertinencia por la autoridad eludida, es por ello de manera clara y evidente se llegó a concluir que el beneficiario de la lesión se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba perjudicada determinándose la desproporción y sin justificación de las prestaciones comprometidas la cual es indiscutible en el documento de Escritura Pública Nº 105/2018.
4. Falló de segunda instancia, recurrida en casación por Diego Condo Huanca de fs. 217 a 232, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Diego Condo Huanca de fs. 217 a 232, se observa que en lo transcendental de dicho medio de impugnación acusa:
Forma.
1. Reclama falta de fundamentación y motivación en la sentencia y Auto de Vista, debido a que no aplicaron un razonamiento lógico y jurídico en su argumentación respecto a la pretensión, vulnerando el art. 213 num. 2) y 3) del CPC.
Fondo.
1. Acusa errónea valoración probatoria e incumplimiento de lo establecido en el art. 145 de la Ley Nº 439 y art. 1286 del CC, debido que el Auto de Vista no consideró las pruebas producidas, ni individualizó cuales formaron convicción para dicha resolución.
2. Reclama en el caso de la literal a fs. 41 (certificado médico), por la que se trató de justificar el estado de necesidad, pero es inaceptable la ligereza con que la autoridad judicial, da por acreditada y probada la demanda principal, sin tomar en cuenta que el 10 de febrero, supuestamente se encontraba en delicado estado de salud la vendedora hoy demandante, no coincidiendo en tiempos, en si con la fecha de suscripción de la relación contractual en cuestión que data de 3 de enero de 2018, lo cual acredita la errónea valoración probatoria.
3. Que los juzgadores pretenden asimilar o suponer que se ha explotado las necesidades apremiantes de la hoy vendedora, sin embargo, no se hace relación, ni se explica de qué manera el supuesto estado delicado de salud, ha cobrado incidencia en el caso en cuestión.
4. Argumenta que no existe certidumbre de lo resuelto por el A quem, señalan que el documento de transferencia del inmueble en litis fue suscrito el 9 de abril de 2018, bajo el contraste del certificado médico cuestionado que fue emitido el 14 de abril de 2018, (haciendo referencia que se hubiera atendido desde la fecha 10 de febrero de 2018), sin embargo se lo realizó el 3 de enero de 2018 y protocolizó el 7 de febrero de 2018, por lo que no se adecuaría al día, ni la fecha del mal estado de salud de la demandante.
5. Observa la documentación en fotocopias simples que cursan en obrados, no fueron valorados como elemento probatorio de cargo citado en los numerales 1 al 15 del segundo considerando de la Sentencia, mismas que fueron reconocidas por el Juez de la causa, incumpliendo el art. 1311 del sustantivo civil.
Petitorio.
Solicita casar totalmente el Auto de Vista, deliberando en el fondo declarar improbada la demanda.
Contestación del recurso de casación de fs. 236 a 237 vta.
La parte actora manifiesta que la dinámica procesal establece la preclusión de las etapas de la demanda como la contestación conforme al art. 125 de CPC, donde el demandado no se pronunció sobre los documentos presentados que incluye el certificado médico y demás pruebas de cargo, que no fueron observadas oportunamente por el demandado, por otra parte la sentencia no establece el estado de necesidad basado en el certificado médico, respecto del precio del inmueble a Bs. 5.000, siendo un valor desproporcionado a lo que arroja el informe técnico de Bs. 667.500, de lo referente a la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, si no que exige una estructura de forma y de fondo pudiendo ser concisa para llegar a satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar convicciones determinativas que justifiquen la decisión, solicitando se declare infundado con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la rescisión del contrato por lesión
Con relación al tema el A.S Nº 13/2015, de fecha 14 de enero de 2015 orientó: “Se debe tomar en cuenta la jurisprudencia del Auto Supremo Nº 208/2013 de fecha 26 de abril, el cual estableció que: “…doctrinalmente la lesión según Cifuentes Santos es: "...una anomalía del negocio jurídico que consiste en un perjuicio patrimonial que se provoca a una de las partes cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral, se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas a través del aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia"; por su parte Ossipow Paul sostiene que: "la lesión es el perjuicio económico que experimenta una de las partes, en el momento de conclusión del contrato, y que consiste en la desproporción evidente de las prestaciones intercambiadas, determinada por la explotación de la miseria, ligereza o inexperiencia de ella".
Este concepto consagra los dos elementos de la lesión, a saber: a) el elemento objetivo, es decir, la desproporción evidente de las prestaciones y, b) el elemento subjetivo integrado por: 1) la explotación de la víctima de lesión y, 2) las situaciones de inferioridad que puede sufrir la víctima de lesión: la miseria, ligereza e inexperiencia del lesionado.
De las referencias doctrinales expuestas, se evidencia que para que se configure el vicio de la lesión deben constituir necesariamente tres requisitos:
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