Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 507/2019
Sucre, 19 de septiembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 391/2018
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 508 a 511, interpuesto por Silvia Linares Molina, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “Abaroa SRL”, contra el Auto de Vista Nº 043/2018 de 8 de junio, de fs. 504 a 505, pronunciado por la Sala Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Bertha Aseñas Vda. de Pinto y otro contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 515 a 516, el Auto de 22 de agosto de 2018, de fs. 517, que concedió el recurso, el Auto Nº 408/2018-A de 30 de octubre de 2018, que admitió el recurso de casación, de fs. 526 y vlta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- SENTENCIA
Que, tramitado el proceso laboral de beneficios sociales, la Jueza Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia No. 166/2016 de 12 de octubre, de fs. 466 a 469 vlta., declarando probada en parte la excepción perentoria de pago, rechazó la excepción perentoria de falta de acción y derecho, y declaró probada en parte la demanda de fs. 45 a 47 de obrados, debiendo cancelar la representante legal de la empresa “ABAROA S.R.L.” AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS a favor de los herederos de Gustavo Pinto Antelo la suma de $us.3.560,- de acuerdo a la siguiente liquidación:
Tiempo de servicios…………………………………….….1 año, 2 meses y 18 días
Salario promedio indemnizable ……………………..$us. 1.200,-
Indemnización ………………………………………………..$us. 1.460,-
Aguinaldo Duod. 2001……………………………………..$us. 300,-
Vacaciones………………………………………………………..$us. 600,-
Salario devengado marzo 2001……………………….$us. 1.200,-
TOTAL……………………………………………………………….$us.3.560,-
I.1.2.- AUTO DE VISTA
En grado de apelación formulado por Silvia Linares Molina, en representación legal de la Agencia Despachante de Aduanas “ABAROA S.R.L.” de fs. 480 a 481, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 043/2018 SSA-II de 8 de junio, de fs. 504 a 505, confirmó la Sentencia No. 166/2016 de 12 de octubre, de fs. 466 a 469, emitida por el Juzgado de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En conocimiento del señalado auto de vista, Silvia Linares Molina, formuló recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 043/2018 SSA-II, de fs. 508 a 511, acusando lo siguiente:
I.2.1. Antecedentes
Conforme a los antecedentes, argumentó que el órgano jurisdiccional en ambas instancias, encuentra la verdad material respecto al cómputo de tiempo de servicios del ex trabajador, la causal de conclusión de la relación laboral (fallecimiento) sin lugar a desahucio, existencia de pagos anticipados por concepto de sueldos y consiguiente saldo a favor del empleador por la suma de 2.450 $us, mismo que no puede afectar los beneficios sociales que corresponde al trabajador, habiéndose declarado probada en parte la excepción perentoria de pago invocada oportunamente por la parte demandada, interponiéndose el presente recurso de casación por errónea interpretación y aplicación indebida de la ley.
I.2.2. De los fundamentos del recurso de casación en el fondo por interpretación errónea y aplicación indebida de la ley:
Interpretación errónea
La recurrente sostuvo que la compensación de adeudos relacionados entre el trabajador y empleador, es procedente cuando existe prueba debidamente comprobada y si esta es confesada por el trabajador y que derive de una relación laboral; en la especie, se trata de anticipo de sueldos a favor del demandante ahora de sus herederos, los que de acuerdo a norma y jurisprudencia permite el empleador se compense aquellos adeudos.
Asimismo, señaló que no se trata de un préstamo de dinero u obligaciones ajenas y emergentes de la relación laboral, que en estos casos, los derechos laborales entre ellos los sueldos y beneficios sociales, desahucio, indemnización son inembargables e inafectables, correspondiendo el derecho de los acreedores al ejercicio de las acciones llamadas por ley, existiendo otros presupuestos legales como: Iguales derechos de orden laboral, los sueldos fueron anticipados a favor del entonces trabajador, quedando un saldo a favor del empleador de $us. 2.450,- los actuales herederos no son deudores; el empleador no tiene legitimidad activa para cobrar préstamo alguno, por cuanto la suma antes recibida fue de provecho del trabajador; por otra parte, el contrato de trabajo suscrito entre el empleador y el trabajador refiere de modo concreto a anticipo de sueldos, además de existir “confesión espontanea” del trabajador durante el curso del proceso, aceptando aquella deuda o saldo a favor del empleador, por lo expuesto, no corresponde la aplicación del art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado, por cuanto no se trata de una obligación civil, ya que los sueldos son inembargables, por lo que no se aplica en este caso ya que no es un préstamo de dinero, contrariamente existió pago anticipado de sueldos.
Asimismo, explicó que es inaplicable al presente caso el art. 135 del Código Procesal Civil, toda vez que los herederos o demandantes no tienen legitimidad para emitir el recibo de pago por concepto de sueldos anticipados, mismos que fueron recibidos por el causante en calidad de ex trabajador, como se prueba a través de la excepción perentoria de pago y por el contrato de trabajo cursante de fs. 289 a 290, prueba que merece todo el valor probatorio que le otorga el art. 135 del Código Procesal del Trabajo, en cuya clausula quinta se acuerda que aquellos sueldos son pagados en forma anticipada que serán descontados de los sueldos en forma periódica; sin embargo, de la liquidación de la sentencia y confirmada por el auto de vista hoy recurrido, se dispuso el pago de sueldos devengados por el mes de marzo de 2001 la suma de $us. 1.200,-, resultando un interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al considerar que se trata de un préstamo.
Aplicación indebida y normas o leyes infringidas
Argumentó, que de la lectura de la Cláusula quinta del contrato de trabajo a plazo fijo de fs. 289 a 290, se advierte que el trabajador recibió la suma de $us.4.500,- en calidad de anticipo de sueldos a ser descontados en forma mensual, dicho pago no se refirió a un préstamo, sino, es emergente de la relación laboral, no habiéndose valorado este medio probatorio.
De fs. 45 a 47 de obrados, cursa confesión espontanea del demandado, que es deudor del empleador por la suma de $us. 2.450,- constituyendo dicha confesión una prueba prevista en el art. 157. III del CPC, misma que no fue considerada por la autoridad de apelación; tampoco consideró lo determinado en el art. 52 del DS de 16 de marzo de 1925, existiendo comprobación de aquel adeudo en favor del empleador y admitido por el trabajador, pues se trata de anticipo de sueldos.
De igual forma señaló, que el Tribunal Ad- quem no consideró el Auto Supremo de 15 de mayo de 1964, jurisprudencia que cursa a fs. 237, no se pronunciaron al respecto sobre su aplicación o no, infringiendo de esta manera el art. 213. II, numeral 3 del CPC y art. 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo.
En definitiva, existe prueba de pago de sueldos anticipados, reconocimiento de deuda por el ex trabajador, hechos absolutamente vinculados a la relación contractual de orden laboral, disponiéndose en la liquidación el pago de sueldos devengados de marzo de 2001 por la suma de 1.200 $us., lo que debe ser corregido por el máximo Tribunal de Justicia del Estado.
Consideraciones generales bajo el principio de la “razonabilidad”
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