Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 507
Sucre, 15 de agosto de 2022
Expediente : 342/2022-C
Demandante : Empresa Constructora “Piloto SRL”
Demandado : Empresa Tarijeña de Gas EMTAGAS
Proceso : Contencioso
Departamento : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 343 a 353, interpuesto por Empresa Tarijeña EMTAGAS representada por Fernando Leytón, impugnando la Sentencia N° 14/2022 de 22 de abril, de fs. 337 a 343, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Constructora “Piloto SRL” representada legalmente por Fernando Adel Ruiz Martinez contra la institución recurrente; la contestación de fs. 357 a 359; el Auto de 88/2022 de 1 de junio de 2022 de fs. 361, que dispuso la remisión de antecedentes ante este Tribunal; el Auto de 6 de julio de 2022 de fs. 369, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso por incumplimiento de obligación contractual de la Empresa Tarijeña de Gas (EMTAGAS) de acuerdo a contrato de obra N° 02/2015 de 8 de junio, para el proyecto denominado “Construcción Redes Secundarias de gas natural sector 2- Yacuiba de la provincia Gran Chaco”, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 14/2022 de 22 de abril, de fs. 337 a 343, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 153 a 158, condenando a la entidad demandada:
1. El pago del monto que corresponde al certificado de avance de obra N° 6 conforme establece ese documento, en la suma de Bs. 1.357.215,33;
2. El pago por concepto de interés contractual por demora en el pago conforme la cláusula vigésima octava del contrato de obra, monto a ser calculado en ejecución de sentencia.
3. El pago por concepto de gastos emergentes de la renovación de la garantía de cumplimiento de contrato de obra durante el periodo de paralización de obra en la suma de Bs. 88.269,00.
4. El pago al contratista por concepto de lucro cesante emergente del monto de utilidad no percibida por la resolución de contrato por causales atribuibles a la entidad EMTAGAS a ser calculado en ejecución de sentencia.
5. Sin lugar a las pretensiones de pago de sueldos, gastos de caja de salud y AFP.
6. Sin lugar el pago al contratista por concepto de daño emergente.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra la referida Sentencia, “EMTAGAS”, interpuso recurso de casación en el fondo, de fs. 345 a 353, argumentando lo siguiente:
1.- Que EMTAGAS, al suscribir convenio con el Gobierno Autonomo Regional del Chaco Tarijeño, lo hizo de buena fe confiando en que dicha institución cumpliría lo comprometido, por lo que dio seguridad a la empresa demandante que se efectivizarían los pagos conforme sale del contrato; sin embargo, y toda vez que éstos desembolsos por parte de la Gobernación Autónoma de Yacuiba no se efectivizaron no se hizo la cancelación porque de hacerlo con recursos propios estaría incurriendo en la comisión de un delito; extremo no considerado a tiempo de emitir resolución.
2.- No se apreció ni valoró por las autoridades de la sala, los documentos ofrecido en calidad de prueba.
3.- Efectuaron una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, cumpliéndose a cabalidad lo señalado por el Código Procesal civil 2013 en su art. 271.
Petitorio
Solicitó se declare sin efecto la sentencia N° 14/2022 de fecha 22 de Abril de 2022, toda vez que EMTAGAS, no incurrió en incumplimiento de contrato, pues dicha obligación se encontraba sujeto a financiamiento de la Gobernación Autónoma de Yacuiba.
Contestación del recurso
Mediante memorial de fs. 357 a 359, Fernando Adel Ruiz Martinez, representante de la empresa constructora “Piloto SRL”, luego de negar los argumentos expuestos en el recurso, refiere que el Código Procesal Civil es claro cuando en su art. 274 señala los requisitos que debe contener un recurso de casación.
Que el recurso de casación, no señaló la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas al momento de dictarse Sentencia, tampoco especifica en qué consistiría la infracción, violación, falsedad o error en la norma.
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