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TSJ

AS/0507/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 507/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 75/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 1 y 7 de marzo de 2023, Nelly Carlota Alarcón Medrano (fs. 6038 a 6040), Jenny Aquize Lobo (fs. 6054 a 6056 vta.), Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón (fs. 6064 a 6066 vta.) y Tito Alberto Verastegui Mollinedo (fs. 6079 a 6086), impugnan el Auto de Vista 69/2022 de 30 de diciembre (fs. 5912 a 5961), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Aduana Regional de Cochabamba por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, previstos y sancionados por los arts. 185 Bis. y 132 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24/2016 de 26 de octubre (fs. 5475 a 5506), el Tribunal de Sentencia Penal 5° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, extinguió la acción penal en contra de los imputados en relación al delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; y, declaró a Carlota Nelly Alarcón Mercado, Isabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo, Ednar Pablo Paco Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo, autores y culpables de la comisión del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP; imponiendo la sanción de 1 año y tres meses de reclusión, para los primeros cuatro imputados, y para el último la pena de 2 años de reclusión; también se dispuso el decomiso a favor del Estado Boliviano del PDF N° 40107 por $us. 400.000 a nombre de Carlota Nelly Alarcón Mercado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la defensora de oficio de Jenny Aquize Lobo (fs. 5564 a5572), Tito Alberto Verastegui Mollinedo (fs. 5610 a 5616), Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón (fs. 5624 a 5625) y Nelly Carlota Alarcón Mercado (fs. 5826 a 5827), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 69/2022 de 30 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 Recurso de casación formulada por Nelly Carlota Alarcón Medrano.

La recurrente explica que, por memorial de 18 de julio de 2018 se adhirió a los recursos de apelación restringida interpuestos por Tito Alberto Verastegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo, recurso que fue rechazado por e Tribunal de alzada por su presentación extemporánea, aludiendo que el plazo para la interposición de la apelación restringida corre a partir de la notificación con la Sentencia, argumento que según el recurrente es ilegal, en el entendido de que el plazo para la adhesión a un recurso de apelación, no corre desde la notificación de la Sentencia sino a partir del día siguiente de la notificación con el decreto de traslado de los recursos de apelación restringida conforme lo establecido en el art. 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación e impugnación. Cita el Auto Supremo (AS) 353/2013 de 27 de diciembre.

III.2 Recurso de casación interpuesto por Jenny Aquize Lobo.

La recurrente explica que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP, alegando que no se demostró un elemento del delito de Asociación Delictuosa (propósito de delinquir), pues no existiría figura penal que sancione el realizar operaciones bancarias con el fin de eludir obligaciones; a merced de este reclamo el de alzada hubiese resuelto este agravio conjuntamente al recurso del acusado Verastegui, trascribiendo los argumentos de los dos recursos y la Sentencia; sin emitir una respuesta concreta a su recurso de apelación, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa, debido a que los fundamentos generales y evasivos hacen que se desconozcan las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso de apelación, impidiéndole impugnar de manera correcta la Resolución. Cita el Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre.

III.3 Recurso de casación interpuesto por Ednar Pablo Paco Lobo e Isabel Lourdes Villegas Alarcón.

Los recurrentes alegan que, presentaron memorial de adhesión a los recursos de apelación de los acusados Tito Alberto Verastegui Mollinedo y Jenny Aquize Lobo, adhiriéndose a todos los argumentos de los recursos de apelación, principalmente, la apelación incidental al rechazo de la excepción de la prescripción y al agravio referente a al defecto previsto en el art. 370-1 del CPP; en ese entendido refieren que, el Tribunal de alzada hubiese rechazado la adhesión con el argumento de que la fundamentación es escueta y se incumplió lo previsto por el art. 395 del CPP respaldado esta decisión en el AS 36/2019 RRC de 4 de febrero; argumento que según plantean es errado, puesto que se realizó una interpretación incorrecta del art. 395 del CPP y el Auto Supremo que respaldo la decisión, debido a que la norma citada establece la obligación de adherirse total o parcialmente al recurso principal; por lo cual al rechazar su adhesión a los recursos de apelación se restringió su derecho a impugnar, al debido proceso, a los principios de la jurisdicción ordinaria de legalidad, probidad, accesibilidad a la justicia, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169-3 del CPP, incurriendo también en incongruencia omisiva en relación a la adhesión a la apelación incidental de los acusados. Citan el AS 814/2018-RRC de 10 de septiembre.

III.4 Recurso de casación interpuesto por Tito Alberto Verastegui Mollinedo.

El recurrente alega que al haberse declarado la prescripción del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas debió de igual forma declararse la prescripción del delito de Organización Criminal, pues el Ministerio Público inició la acción en la gestión 2003, cinco años después de la comisión del ilícito, cuando estos delitos eran instantáneos y no permanentes, relievando que no se puede aplicar doctrina ni jurisprudencia constitucional actual cuando el delito se cometió en la gestión de 1998, y al no aceptarse la prescripción de ambos delitos se incurre en un defecto absoluto no susceptible de convalidación; añadiendo que no es posible rechazar la excepción de extinción de la acción penal del ilícito de Organización Criminal, solicitando se anule obrados hasta la admisión de la extinción de la acción penal de ambos delitos. Bajo estos antecedentes, señala la lesión del debido proceso, la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva. Cita el AS 97 de 18 de febrero de 2004 y las Sentencias Constitucionales (SC) 255/2014 de 12 de febrero, 1748/2011-R de 7 de noviembre, 0017/2014 de 3 de enero, 908/2010-R de 10 de agosto, 418/2000-R, 1276/2021 y 0119/2003-R, 999/2003-R de 16 de julio, 593/2012 de 20 de julio y 902/2010-R de 10 de agosto.

El recurrente alude que, en su recurso de apelación restringida denunció el defecto previsto por el art. 370-1 del CPP, alegando que se le acusó por el delito de Organización Criminal; empero, el Juez de Sentencia cambió el tipo penal y lo condenó por el ilícito de Asociación Delictuosa; reclamando que debió ser condenado por el primer delito tomando en cuenta que el hecho sucedió en la gestión de 1998 y en ese entonces los delitos eran instantáneos y no permanentes; añade que, fue Sentenciado por un delito que no fue acusado dejándolo en indefensión, pues se defendió del delito de Organización Criminal, incluso presentó una excepción en contra de ese ilícito, empero no pudo defenderse del delito por el cual fue Sentenciado. Cita la SC 49/2013 de 11 de enero.

Explica que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370-1 del CPP, alegando que no se demostró un elemento del delito de Asociación Delictuosa (propósito de delinquir), pues no existiría figura penal que sancione el realizar operaciones bancarias con el fin de eludir obligaciones; a merced de este reclamo el de alzada hubiese resuelto este agravio conjuntamente al recurso de su esposa, trascribiendo los argumentos de los dos recursos y la Sentencia; sin emitir una respuesta concreta a su recurso de apelación, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación y su derecho a la defensa, debido a que los fundamentos generales y evasivos hacen que se desconozcan las razones por las cuales se declaró improcedente su recurso de apelación, impidiéndole impugnar de manera correcta la Resolución. Cita el Auto Supremo 353/2013 de 27 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Aduana Regional de Cochabamba
Demandado
Carlota Nelly Alarcón Mercado, Isabel Lourdes Villegas Alarcón, Jenny Aquize Lobo, Ednar Pablo Paco Lobo y Tito Alberto Verastegui Mollinedo
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0507/2023-RAFuente oficial