Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 507/2024
Sucre, 19 de septiembre de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 531/2024
Demandante: MAPER NAVARRO SRL
Demandado: Administración Autónoma Para Obras Sanitarias Potosí
Proceso: Contencioso
Distrito: Potosí
Relatora: Mag. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 157 a 161 y vta., interpuesto por la Administración Autónoma Para Obras Sanitarias Potosí (AAPOS-POTOSI), representada por Wilhelm Piérola Iturralde, impugnando la Sentencia N° 05/2024 de 16 de mayo de fs. 141 a 146 y vta., emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso iniciado por MAPER NAVARRO SRL (Empresa Constructora) contra AAPOS-POTOSI; la contestación de fs. 165 a 168; el Auto N° 39/2024 de 19 de junio de fs. 169, que concedió con el recurso; el Auto Supremo N° 531/2024-A de 26 de junio de 2024 de fs. 175 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió la Sentencia N° 05/2024 de 16 de mayo de fs. 141 a 146 y vta., que declaró PROBADA la demanda contenciosa interpuesta por la Empresa Constructora y dispuso que AAPOS-POTOSI cancele la suma de Bs523.241,59, en favor del Contratista, por concepto de pago de la Planilla Final N° 3, del proyecto “Construcción Tanque de Almacenamiento Alto Potosí”, conforme a lo estipulado en el Contrato de Obra N° 05/2016 de 15 de febrero de 2016, en el plazo máximo de 30 días de ejecutoriada; por otra parte, condenó en costas y costos y el pago de intereses por mora, lucro cesante y daño emergente, que serán averiguados en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, AAPOS-POTOSÍ interpuso el recurso de casación de fs. 157 a 161 y vta.; que fue concedido a través del Auto N° 39/2024 de 19 de junio de fs. 169.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el recurso de casación, AAPOS-POTOSÍ expuso lo siguiente:
Citó el art. 271-I de la Ley N° 439, Código Procesal Civil (CPC) y fundamentó el recurso de casación en el fondo denunciando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del Contrato de Obra N° 05/2016 de 15 de febrero de 2016 (Contrato de Obra), la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo (DS) N° 0181.
Seguidamente, resumió parte de: a) Los argumentos expuestos por la Empresa Constructora en su demanda contenciosa; y b) La motivación y fundamentación desarrollada por el Tribunal de instancia en la Sentencia impugnada; en ese sentido, aseveró que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de instancia, constituyen una interpretación errónea del Contrato de Obra y una aplicación indebida del DS N° 0181; porque determinó que la Empresa Constructora cumplió las obligaciones contractuales para el pago de la Planilla Final; empero, esto no sucedió.
A partir de lo señalado en los párrafos que anteceden, AAPOS-POTOSÍ hizo notar que, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Novena del Contrato de Obra, la Empresa Constructora tenía la obligación de emitir y presentar la Factura a AAPOS-POTOSÍ, para proceder al pago que demandó, condición previa que sólo fue cumplida el 29 de diciembre de 2022; entonces, la Empresa Constructora no cumplió con la totalidad de sus obligaciones contractuales; aspecto que, no fue considerado por el Tribunal de instancia al emitir su determinación.
Añadió que, el 29 de diciembre de 2022, la Empresa Constructora realizó el cobro del monto demandado; es decir, el mismo día que emitió y entregó la Factura N° 60, por la suma de Bs523.541,59, con descripción: Planilla de Cierre del Proyecto “Construcción Tanque de Almacenamiento Alto Potosí”; aspecto que, hizo inducir en error al Tribunal de instancia, porque la Empresa Constructora no hizo conocer el pago realizado a su conformidad, ante de la emisión de la Sentencia impugnada.
Reiteró que: “…los Vocales de sala no podían llegar a la conclusión de haber cumplido con todas sus obligaciones contractuales el demandante, por ende es ERRÓNEA LA CONCLUSIÓN A LA CUAL LLEGAN EN LA SENTENCIA RECURRIDA…” Sic.
Con relación a la aplicación indebida de la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, hizo notar que las Cláusulas Décima y Décima Segunda del Contrato de Obra, estipulan que la legislación aplicable al Contrato de Obra es la Ley N° 1178 y el DS N° 0181; entonces, el Tribunal de instancia debió tomar en cuenta los arts. 1 de la Ley N° 1178 y 1, 6, 59 y 85 del DS N° 0181; en cuyo contexto, la Empresa Constructora debió cumplir la Cláusula Vigésima Novena (Facturación) del Contrato de Obra, antes de demandar el pago de la Planilla Final; por lo que, la determinación asumida por el Tribunal de instancia en la Sentencia impugnada es contraria al principio de “legalidad” instituido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Finalizó denunciando que el Tribunal de instancia incurrió en aplicación indebida de la Ley N° 1178, porque condenó a AAPOS-POTOSÍ al pago de costas y costos, sin tomar en cuenta que de acuerdo con el art. 39 de la Ley N° 1178, no corresponde condenar costas, costos y menos aún multas e intereses.
Solicitó se case la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda contenciosa de la Empresa Constructora.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
La Empresa Constructora contestó el recurso de casación mediante memorial de fs. 165 a 168, haciendo constar que AAPOS-POTOSÍ sustenta su recurso de casación, denunciando interpretación errónea de la Cláusula Vigésima Novena del Contrato de Obra, que estipula sobre la facturación de las Planillas de Avance de Obra; no así, sobre la Planilla de Liquidación Final estipulada en la Cláusula Trigésima Novena del Contrato de Obra, que debe ser pagada conforme al procedimiento, formalidades y plazos estipulados en la Cláusula Cuadragésima; por lo que, la denuncia de interpretación errónea de la referida Cláusula Vigésima Novena del Contrato de Obra y la aplicación indebida de la Ley N° 1178 y DS N° 0181, se encuentra infundada.
En cuanto a que el Tribunal de instancia habría incurrido en aplicación indebida del art. 39 de la Ley N° 1178, aclaró que el referido precepto, dispone sobre procesos administrativos y judiciales previstos en la referida Ley; sin que hubiese dispuesto sobre procesos contenciosos; toda vez que, el tratamiento de los procesos contenciosos se encuentra previsto en los arts. 2 y 3 de la Ley N° 620; consiguientemente, el pago de costas y costos dispuesto en el presente proceso contencioso, se encuentra fuera de los procedimientos judiciales establecidos en la Ley N° 1178.
Solicitó declarar infundado el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 05/204, emitida por el Tribunal de instancia, sea con costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Principio de convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona, que es parte del proceso o es tercero interesado, puede convalidar el acto, dejando pasar las oportunidades procesales señaladas por Ley para argumentar en contra y/o impugnar el mismo (preclusión).
Principio de preclusión, concordante con el principio de “convalidación” tenemos al principio de “preclusión” también denominado principio de “eventualidad”, que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia” Sic.; de ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos; por lo que, una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
AAPOS-POTOSÍ sustentó su recurso de casación en el fondo, denunciando que el Tribunal de instancia habría incurrido en: a) Violación, interpretación errónea y aplicación indebida del Contrato de Obra, la Ley N° 1178 y el DS N° 0181; y b) Aplicación indebida del art. 39 de la Ley N° 1178, al condenar a AAPOS-POTOSÍ, al pago de costas, costos y menos aún multas e intereses; consiguientemente, el recurso de casación será resuelto en ese orden.
a) Respecto de la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del Contrato de Obra, la Ley N° 1178 y el DS N° 0181, se revisaron los antecedentes procesales traídos a conocimiento de este Tribunal de casación, constatándose que:
1. En la demanda de fs. 87 a 91 y vta., la Empresa Constructora demandó: a) El cumplimiento del Contrato de Obra, respecto del pago de la Planilla de Liquidación Final por la suma de Bs523.241,59; y b) El pago de intereses por mora, lucro cesante y daño emergente, costos y costas, por el incumplimiento del pago de la Planilla de Liquidación Final.
2. Al contestar la demanda mediante memorial de fs. 102 a 104, AAPOS-POTOSÍ: a) Resumió los argumentos de la demanda contenciosa, b) Citó los arts. 775, 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que disponen sobre el proceso “contencioso administrativo”; y c) Sustentó su defensa argumentando que la Empresa Constructora: “…no presenta de parte de AAPOS – POTOSÍ, el acto administrativo que lesiona su derecho y mucho menos presenta o adjunta documental alguna que acredite que ha agotado todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado, siendo este el requisito fundamental en el que debe basar su pretensión.
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