Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 507A/2013.
EXP. N°: 045/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Empresa Petrolera Andina S.A. ahora YFPB Andina S.A. representado por José Carlos Burzuri Romero contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y complementación de José Carlos Burzuri Romero representando a YFPB ANDINA S.A. de la Sentencia Nº 266/2013 de 29 de julio de 2013, antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO:
Que, por memorial de fojas 609 a 610 de obrados, José Carlos Burzuri Romero, como representante legal de YFPB ANDINA S.A. solicita la aclaración y complementación de la Sentencia Nº 266/2013, emitida el 29 de julio del 2013, manifestando lo siguiente:
1. La Sentencia no cumple con los requisitos establecidos por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil respecto del análisis y evaluación de toda la prueba presentada concretamente de:
a) Fotocopia legalizada de Proyecto de Ley H:C:D-PL Nº 495/2009-2010 con informe de la Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia INF-No 52/2009-P.L.Nºº 495/09 del Honorable Senado Nacional, con Carta Cite: P. Nº 223/2009 de remisión al presidente de la Honorable Cámara de Diputados.
b) Fotocopia de Carta con referencia consultas adicionales proyectos de Ley en consulta Nº 495/09 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas Cite MEPP/VFT/DGI/Nº286/2009 de fecha 08 de septiembre de 2009.
c) Auto de Vista 161/2011, que Revoca la Sentencia de primera instancia” respecto a los reparos generados por las regalías no deducibles para el IUE, declarando la procedencia de la deducibilidad de la Regalías a fines del UIE aplicables a todos los contratos de Exploración y Explotación de hidrocarburos a partir de la vigencia de la Ley 843.
d) Resolución Determinativa Nº 17-01151-09 que demuestra que la Administración Tributaria reconoce la aplicación de la Ley Interpretativa a los casos anteriores a su promulgación.
La valoración de la citada prueba evidencia que la ley interpretativa fue emitida consensuando su redacción en la Comisión de Hacienda, Política Económica y Crediticia del Honorable Senado Nacional e incorporando las modificaciones propuestas por el Ministerio de Economía y Finanzas a los efectos de su aplicación en todos los procesos tributarios en curso, tanto en instancia administrativa y/o judicial. En consecuencia al no cumplir la sentencia los requisitos establecidos por ley, vulneró sus derechos y garantías al debido proceso a la seguridad jurídica y a la igualdad de partes. Consagrados los art. 116.117 y 120 de la Constitución Política del Estado.
2. La Sentencia expresa que solo son deducibles a fines del impuesto sobre las Utilidades de la Empresas las Regalías efectivamente pagadas al 31 de diciembre de 1994 o para aquellos contratos adecuados a la ley 843, que al respecto todos los Contratos de Riesgo Compartido en general fueron suscritos dentro del marco de la citada ley, hecho por el cual la fundamentación de la sentencia debe contener la aclaración pertinente, toda vez que de acuerdo al art. 38 .2 de la Ley 843 reformada por la Ley Nº 1606, las empresas dedicadas a la exploración y explotación, refinación. industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos a partir de dicha modificación, todas se encuentran incorporadas al régimen tributario general establecido en la Ley 843, es decir los contratos de riesgo compartido, desde un inicio nacieron bajo el régimen general de la Ley Nº 843 en ningún caso requerían su adecuación o conversión.
CONSIDERANDO:
Que a fin de resolver la solicitud de aclaración y complementación planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda, establece que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.
3. En el caso concreto, la Sentencia Nº 266/2013 de 29 de julio del 2013, que cursa a fojas 559 a 582 de obrados, en cuanto a los puntos que se solicitan sean aclarados, no ofrece dudas, ya que la supuesta falta de valoración de las pruebas concerniente a fotocopia legalizada de Proyecto de Ley 495/2009, fotocopia de carta con referencia consultas adicionales proyectos de Ley en consulta Nº 495/09 emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Auto de Vista 161/2011, y Resolución Determinativa Nº 17-01151-09, si bien no merecieron valoración individualizada, sin embargo no es menos evidente que las citadas pruebas, no constituyen fuente vinculante de la normativa tributaria conforme el art. 5 del Código Tributario (Ley 2492), al margen de ello, lo que pretendía la entidad demandante con la citada prueba era generar convicción en éste Tribunal respecto de la aplicabilidad de la Ley 4115/2009 al caso concreto, al margen de lo manifestado las citadas pruebas fueron subsumidas precisamente en dicha pretensión, que mereció debida valoración y fundamentación en Sentencia, habiéndose concluido que la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, no es aplicable al caso de autos conforme al principio fundamental de la irretroactividad de la Ley consagrada por la norma constitucional abrogada prevista por el art. 33 y el art. 123 de la constitución vigente, toda vez que la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo se opera para el futuro, es decir, las leyes sólo rigen para lo venidero, lo que significa que son de aplicación obligatoria a partir de su publicación o de la fecha prevista por la propia Ley, sin embargo este principio de la irretroactividad, tiene dos excepciones: a) la primera, es la retroactividad de la Ley, que se da cuando la aplicación retroactiva de las leyes esta prevista por la propia norma constitucional y b) la segunda es la ultractividad de la Ley, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria. Para el caso de autos, interesa la primera excepción referida a la retroactividad de la Ley en materia social y en materia penal (art. 33 de la Constitución Abrogada) y en aplicación a este principio el Código Tributario en su art. 3 establece que las normas tributarias regirán a partir de su publicación oficial o desde la fecha que ellas lo determinen, asimismo el art. 150 establece que la normas tributarias no tendrán efecto retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, concluyéndose que nuestra legislación no reconoce la aplicación retroactiva de leyes excepto en los casos expresamente señalados, bajo esa premisa la Ley 4115 de 25 de septiembre de 2009, rige desde su publicación, es decir, desde 9 de octubre de 2009 para adelante y en consecuencia no es aplicable al caso a los periodos anteriores. Por consiguiente, no resulta evidente la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y a la igualdad de partes acusados por la entidad demandante.
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