Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 508
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Erika María Limpias Suárez c/ "AMERICAN AIRLINES" INC.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 256-258, interpuesto por Drago Komadina, en representación de AMERICAN AIRLINES INC., contra el Auto de Vista Nº 040, de 6 de febrero de 2003, cursante a fs. 251-252, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Erika María Limpias Suárez contra la entidad recurrente, sobre pago de beneficios sociales y otros, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 3-4 y corridos los trámites del proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dicta la sentencia cursante a fs. 234-235 declarando PROBADA la demanda, ordenando que la empresa American Airlines, pague a favor de Erika María Limpias Suárez, la suma de Bs. 21.807,50, por concepto de beneficios sociales.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 251-252 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia de fs. 234-235, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, en el recurso, se acusa error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, señalando como fundamento que el juez de primera instancia desestimó sin fundamento alguno las pruebas de descargo y asumió convicción para su pronunciamiento en base a pruebas inexistentes, debido a que la actora no ratificó ninguna y consiguientemente, el juez cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, con lo cual desnaturalizó la facultad que le confiere el art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Agrega que el tribunal ad quem repitió el mismo error, con lo que el agravio a la ley y sus derechos fueron inferidos por ambos tribunales.
Concluye solicitando CASACION del Auto de Vista y, deliberando en el fondo, se declare IMPROBADA la demanda.
CONSIDERANDO: Que, revisado el recurso, se advierte que el mismo no cumple estrictu sensu con las formalidades establecidas por el art. 258-2) del Código Procesal del Trabajo, en la medida que no distingue el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma y si bien señala que recurre en el fondo, no acusa la norma sustantiva aplicable a los hechos que hubiere sido infringida, de modo que permita, en el marco del art. 274 del adjetivo civil, decidir sobre el derecho aplicando las leyes conculcadas.
Sin embargo y aún prescindiendo consideraciones respecto de las deficiencias del recurso y tomando en cuenta los argumentos expuestos, en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos y que sus reclamos, aún deficientes, merecen una respuesta que absuelva su convicción de justicia, este tribunal, no encuentra razones para la casación impetrada, en razón de los siguientes fundamentos:
El recurrente, alega haber probado que en la materia existió una relación civil, con el tenor de los dos contratos presentados, con la emisión de facturas comerciales y con el pago pactado en dólares.
Sobre el primer caso, debe tenerse presente que conforme al art. 4 de la Ley General del Trabajo, las convenciones que atenten la irrenunciabilidad de los derechos laborales son nulas, lo que supone que en materia laboral no rige el principio de la autonomía de la voluntad, de ahí que, lo pactado por escrito, debe ser contrastado con la realidad (principio de la primacía de la realidad).
En el segundo caso, la emisión de facturas comerciales, no suponen necesariamente que en los hechos haya existido relación de dependencia laboral, lo mismo que la forma de retribución o la moneda con la que se paga.
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