Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 194/03
AUTO SUPREMO Nº 508 - Social Sucre, 08 de octubre de 2007.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Jesús Garnica Alejandro c/ Empresa Aserradero "San Martin"
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 71-72, interpuesto por Carlos Eduardo Abuawuad Ampuero, Gerente General de la Empresa Aserradero San Martín, contra el auto de vista Nº 063 de 5 de marzo de 2003, cursante a Fs. 56-57, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Jesús Garnica Alejandro contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de Fs. 73-74, el auto que concede el recurso de Fs. 75, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 02/02 de 30 de octubre de 2002 (Fs. 37), declarando probado el derecho demandado a Fs. 4-5, con costas, en cuyo mérito ordena a Alfredo y Carlos Eduardo Abuawuad Ampuero, propietario del Aserradero San Martín, paguen a favor del actor por concepto de beneficios sociales y sueldos devengados, la suma de Bs. 9.391.
En grado de apelación, deducido por Carlos Eduardo Abuawuad Ampuero, por auto de vista Nº 063 de 5 de marzo de 2003, cursante a Fs. 56-57, se confirma en todas sus partes la sentencia de Fs. 37, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, Carlos Eduardo Abuawuad Ampuero, en representación de la empresa demandada, amparado en los Art. 250 y 257 del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación de Fs. 71-72, denunciando que durante la tramitación del proceso se ha incurrido en fallas procedimentales obviando el mandato de las disposiciones legales de orden público contenidas en los Arts. 121 del Cód. Pdto. Civ. y 76 del Cód. Proc. Trab., porque el informe elaborado por el oficial de diligencias del Juzgado (Fs. 8) es incompleto por cuanto no constan los avisos judiciales en el que conste la identificaci´ñon de la persona a la que se dejó el aviso de ley, originando por lógica consecuencia la vulneración del principio del derecho a la defensa, consignado en el Art. 16 de la C.P.E., toda vez que el proceso se ha desarrollado sin su conocimiento.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y consideración de donde se tiene:
Conforme ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la nulidad o reposición de obrados constituye una medida de última ratio y subordinada a la concurrencia de determinados principios procedimentales, por consiguiente para dar cabida a la nulidad, deberá verificarse fundamentalmente: a) si el vicio procedimental se encuentra expresamente sancionado con nulidad (principio de especificidad) según estipula el Art. 251-I del Cód. Pdto. Civ.; b) si la inercia del perjudicado ha consentido la ejecutoria del acto presuntamente viciado de nulidad, en cuyo caso y operada la preclusión de la etapa procesal, el acto o los actos nulos quedanconvalidados (principio de convalidación) y; c) si el error procedimental tuvo trascendencia, tanto sobre las garantías procesales como en el resultado del fallo, de modo que resulte un evidente perjuicio. En este contexto, corresponde al juzgador antesde decidirse por lanulidad, verificar si el vicio procedimental guarda relación con los principios constitucionales que garantizan el debido proceso y particularmente si se afecta el derecho a la defensa, instituido en el Art. 16-II de la C.P.E. y de igual modo identificar si la ausencia del vicio habría derivado en un fallo diferente.
En el marco de lo anteriormente expuesto, también es oportuno dejar claramente establecido que el Art. 90 del Cód. Pdto. Civ. dispone que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley, asimismo, que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas. A este efecto y de la revisión minuciosa del proceso se constata que planteada la demanda de Fs. 4, el Juez mediante auto interlocutorio de 9 de marzo de 2002, cursante a Fs. 6, procede a su admisión, luego en cumplimiento del decreto de 17 de abril de 2002 (Fs. 7 vta.), el oficial de diligencias del Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, eleva el informe de Fs. 8, en el que expresa: "...en fecha 10 de abril del año 2002 me constituí en el domicilio de LA EMPRESA "SAN MARTÍN" representado por los Sres. ALFREDO ABUAWUAD AMPUERO Y CARLOS EDUARDO ABUAWUAD AMPUERO, ubicado en la carretera al Norte Km 9 a objeto de citarlos con la demanda social por pago de beneficios sociales seguido por el Sr. JESÚS GARNICA ALEJANDRO. Al no encontrarlos procedí a dejar en correspondiente AVISO JUDICIAL en el cual indicaba que regresaría el día jueves 11 del presente año a horas 10:00 AM. Al regresar el día y hora señalado los mencionados representantes no se encontraban presentes motivo por el cual no se pudo realizar la respectiva diligencia de forma personal..."(las negrillas son nuestras). Ahora bien, de la simple lectura de este acto procesal, se advierte que no ha cumplido con lo previsto en el Art. 121 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la especie por mandato remisivo del Art. 252 del Cód. Proc. Trab., por cuanto, en primer lugar, el demandante, mediante memorial de Fs. 7 pide notificación por cédula en mérito a un informe del Oficial de Diligencias que aún no existía; en segundo lugar, se notifica mediante cédula a Fs. 9 sin orden del Juez de la causa; luego, al no haber encontrado a las personas que debieron ser citadas, se omite dejar el aviso escrito a los familiares o dependientes mayores de catorce años y, en su defecto, a un vecino del que debe ser citado, por cuanto, de una revisión prolija de antecedentes, no se encuentra en el cuaderno procesal, el aviso de ley ni la identificación correcta del Sr. Eduardo Vargas, a quien se le habría entregado la copia de ley, incumpliéndose normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; provocando, por ello, indefensión y un perjuicio irreparable a los sujetos pasivos, primero, porque se impidió la averiguación de la verdad material de los hechos y, segundo, porque se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el Art. 16 de la C.P.E., más aún si no se designó defensor de oficio, como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; consiguientemente, corresponde dar cabida a la casación invocada.
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