Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 508 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y los representantes legales de la Mutualidad Teniente General Germán Busch "MUGEBUSCH" c/ Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez, José Carlos Riveros Novillo y Eduardo Tito Orihuela
Estafa y otros (Deja sin efecto el Auto de Vista )
MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.
VISTOS: El Recurso de Casación, formulado por los representantes legales de la Mutualidad Teniente General Germán Busch "MUGEBUSCH", impugnando el Auto de Vista Nº 248/2009 de 7 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez, José Carlos Riveros Novillo y Eduardo Tito Orihuela, por los delitos de estafa y otros, previstos y sancionados en los artículos 335 y otros del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la Mutualidad Teniente General Germán Busch "MUGEBUSCH" a través de sus representantes legales interpusieron Recurso de Casación de fojas 1583 a 1594, denunciando la violación del procedimiento, al no haber sido notificados debidamente con el Decreto de convocatoria al Vocal dirimidor, privándoles de la posibilidad de poder recusar al mismo; se emitió el Auto de Vista Nº 248/09 que determinó procedente la apelación de los imputados y anula totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio en base a los siguientes fundamentos errados: a) Que, en la Sentencia se limitaron a analizar el delito de estafa con víctimas múltiples y se les absolvió a los imputados de los otros delitos sin ninguna fundamentación motivante, incurriendo en incongruencia entre la Sentencia y la acusación; b) No se hizo un análisis de la prueba judicializada PA-8; c) Las audiencias de juicio oral fueron suspendidas y es más existen actas sin firmas; d) Se declaró rebelde a Irene Arias Zeballos y sin observar la rebeldía, se reinicia el proceso en otra audiencia el 18 de diciembre de 2007; e) Que, se ha violado el principio de continuidad, al haberse suspendido en reiteradas oportunidades el juicio oral.
Los recurrentes de Casación impugnando el Auto de Vista manifestaron: a) Que, existe contradicción en el Auto de Vista recurrido con la Doctrina Legal y precedentes sobre la obligación de notificar a las partes con la convocatoria al Vocal dirimidor, AS. 23/2007 de 26 de enero; AS. 33/2007 de 26 de enero; señalan jurisprudencia sobre la ilegalidad de las notificaciones en Secretaría del Tribunal, SC. 757/2003-R de 4 junio; SC. 1067/2004-R de 6 de julio; SC. 818/2004-R de 26 de mayo; b) Respecto al principio de congruencia y violación del art.124 de la Ley 1970, invocaron los AS. 307 de 11 de junio de 2003; AS. 8/2007 de 26 de enero; AS. 450 de agosto de 2004, AS. 410 de 20 de octubre de 2006; c) Al señalar como precedente los ASs. 472 de 8 de diciembre de 2005; 351 de 28 de agosto de 2008; 410 de 20 octubre de 2006 y 453 de 13 de septiembre de 2007, expresaron que bajo esos parámetro no se puede anular un juicio, cuando ha existido convalidación del defecto alegado, según las SC. 658/2006-R de 10 de julio; SC. 160/2003-R de 14 de febrero; d) Que, en alzada no se verificó que los defectos fueron reclamados oportunamente o se hizo reserva de apelación restringida, y de qué manera afectó a las partes y cuál el derecho o garantía lesionados, invocan como precedente la Res. 263 de 28 de octubre de 2008, emitida por la Sala Penal de Chuquisaca, que refiere al principio de continuidad; y por último refieren que el Auto recurrido, no cumplió con el art. 15 de la Ley Organización Judicial, según los ASs. 101 de 1º abril de 2005, 650 de 15 de diciembre de 2007, concluyen pidiendo a este Máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido el presente recurso por Auto Supremo Nº 306 de 23 de junio de 2010, considerando que los recurrentes a momento de invocar precedentes contradictorios, denunciaron la existencia de defectos absolutos; corresponde en consecuencia entrar a considerar el referido recurso en el fondo.
Que, respecto al primer contradictorio denunciado en el recurso en análisis, debemos referirnos necesariamente al art. 120. I) Constitucional, que refiere en relación al juez natural indicando que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa; disposición que halla su desarrollo en el art. 2 ( legitimidad) de la Ley Nº 1970 al describir "Nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y a la Ley, con anterioridad al hecho de la causa".
En ese entendido, en el caso de Autos los sujetos procesales se sometieron al Juez Instructor en lo Penal y al Tribunal de Sentencia que por turno les fue asignado, a cuyos jueces las partes tuvieron la oportunidad de observar su competencia o impedimento; en esa misma línea cuando las partes recurren de apelación les corresponde un Tribunal, a cuyos miembros también las partes tienen la oportunidad de observar, y en aquellas Salas de Corte Superiores integradas por dos Vocales, que en grado de apelación se haya sorteado la causa y se presente disidencia con relación al proyecto del relator, la ley establece que se convocará a otro Vocal para resolver la disidencia, convocatoria que necesariamente debe notificarse a las partes legalmente, con el fin de que puedan hacer uso del derecho a la recusación del convocado, exigencia que no necesariamente implica efectuar un nuevo sorteo, tal como previene el art. 79 de la Ley de Organización Judicial.
Ahora bien, este alto Tribunal conforme a los datos que cursan en el cuaderno procesal, evidenció que a fs.1472 cursa un Auto de 6 de octubre de 2009, por el cual se convocó al Vocal dirimidor y si bien a fs.1473 y vlta. se notificó con dicho Auto a los sujetos procesales en Secretaría de Cámara, empero con ésta forma de notificación no se cumplió con la garantía estipulada en el art. 115 Constitucional, de "proteger a las partes en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", y más bien se provocó indefensión a las partes, ya que no se aseguró que éstos tuvieran un efectivo conocimiento del referido Auto, principalmente porque tras esta Resolución pueden en su caso, hacer uso de la recusación y de esa forma asegurar la garantía del debido proceso, defecto que provocó indefensión material con relevancia Constitucional en la parte recurrente, ya que el derecho al juez natural predeterminado jamás constituye una norma en blanco, para determinar de forma caprichosa la competencia de los Tribunales, sino que éste debe ceñirse necesariamente a procedimiento establecido, respetando que el mismo sea conocido oportunamente por las partes; al contrario, sólo es admisible esta forma de notificación cuando no existe una forma de impugnar la resolución y no lesione un derecho o la garantía de las partes al debido proceso.
Por lo manifestado y su naturaleza de la Resolución de fs.1472, es exigible en el caso de Autos que la notificación sea personal o en su domicilio señalado, máxime si éstos se han apersonado y señalado domicilio procesal, ya que al haberse efectuado la notificación en estrados judiciales, el Tribunal de Alzada ha contrariado la Doctrina legal establecida en los AS. Nos. 23/2007 de 26 de enero y 33/2007 de 26 de enero, e infringió los artículos 160 y 162 del Código de Procedimiento Penal, vulneró el derecho a la defensa y lógicamente también la garantía al debido proceso, estipulado en los artículos 115-II y 120 de la Constitución Política del Estado, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el art. 169.3) del Código de Procedimiento Penal, por violación del derecho a la defensa y al juez natural, toda vez que el Auto de Vista impugnado fue emitido, sin que previamente se hubiera notificado debidamente a las partes con la convocatoria a dirimidor, incurriendo la Corte de Alzada en defecto absoluto al dejar en indefensión a los recurrentes, cuando en rigor de verdad, al Ad-quem le correspondía ceñir su procedimiento conforme a lo establecido con anterioridad y de ninguna manera actuar como ocurrió en la litis.
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