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TSJ

AS/0508/2013

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Contratos de compraventa de lotes de terrenos,
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 508/2013

Sucre: 01 de Octubre 2013

Expediente: SC-73-13-S

Partes: Andrés Tapia Aldunate y otros c/ Tarcila Tapia, Modesto Rojas Siles,

Irene Tapia, Abelino Tapia Bejarano, Delmira Salazar de Tapia,

Martina Vejarano Oquendo, Oscar Tapia Salazar, Magali Tapia Salazar,

Roxana Tapia Salazar, Abelardo Tapia Salazar, Nelson Ayala Caero y

Rosalía Jiménez de Ayala

Proceso: Nulidad de Contratos de compraventa de lotes de terrenos,

Cancelación de Matrículas de Inscripción en Derechos Reales y

pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Joaquín Meguillanes Quiroga de fs. 745 a 749 de obrados y el recurso de casación de fs. 751 a 752 y vlta. incoado por Irene Tapia de Siles impugnando el Auto de Vista Nº 169/2013 de fecha 08 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Nulidad de contratos de compra venta de lotes de terrenos, cancelación de matrículas de inscripción en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios seguido por Andrés Tapia Aldunate y otros contra Tacilla Tapia, Modesto Siles Rojas, Irene Tapia, Abelino Tapia Bejarano, Delmira Salazar de Tapia, Martina Vejarano Oquendo, Oscar Tapia Salazar, Magali Tapia Salazar, Roxana Tapia Salazar, Abelardo Tapia Salazar, Nelson Ayala Caero y Rosalía Jiménez de Ayala, la concesión de fs. 757, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitada la causa, el Juez Cuarto de Partido en materia Civil y Comercial del Distrito de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 83/2010 de fecha 18 de octubre de 2010, cursante de fs. 609 a 612 que declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 96 a 99, más sus aclaraciones de fs. 102 y 104, sobre nulidad de documentos de compraventa con reconocimiento de firmas y rúbricas, cancelación de inscripción en derechos Reales, más pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia e IMPROBADA en cuanto a la declaratoria de nulidad de documento de transferencia de fecha 29 de junio de 1994, reconocido en sus firmas el 11 de agosto de 1994 suscrito entre Martina Bejarano Oquendo y Tarcila Tapia Bejarano. Con costas.

Contra esa Resolución de primera instancia, Irene Tapia de Siles y Modesto Siles Rojas interpusieron recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista Nº 169/2013 de fs. 739 y vlta. que confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Notificados con esa resolución, Joaquín Meguillanes Quiroga mediante memorial de fs. 745 749 e Irene Tapia de Siles por memorial de fs. 751 a 752 y vlta. interpusieron recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº de fecha 169/2013 de fecha 08 de mayo de 2013 que se pasa considerar.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Recurso de casación interpuesto por Joaquín Meguillanes Quiroga.-

Manifiesta el recurrente que plantea recurso de casación en base a nulidad de oficio porque el Auto de Vista Nº 169 confirma la Sentencia que consigna defectos de fondo que hacen a la luz del art. 252 del Código de Procedimiento Civil y hacen viable el recurso de casación el fondo al existir violación o interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de disposiciones contradictorias al igual que falsa apreciación de las pruebas en las cuales ha incurrido en error de hecho y de derecho, conforme el art. 253 inc. 1, 2 y 3 del Procedimiento Civil.

Manifiesta luego que al ser parte del proceso, se encuentra legitimado para interponer recurso de casación al encontrarse perjudicado porque el Tribunal de Alzada no ha abierto su competencia para entrar en el fondo del asunto por no encontrar agravios , dejándolo en indefensión a Irene Tapia Siles y Modesto Siles Rojas, al conformar la Sentencia, manifestando que para que no se vulneren sus derechos y garantías constitucionales interpone recurso de casación por nulidades de oficio basado en el art. 252 del Código Procedimiento Civil.

Señala luego que se debe anular la Sentencia 83/2010 y el Auto de Vista Nº 169/2013 porque la Sentencia violenta los alcances del art. 190 y 192 incs. 2 y 3 del Procedimiento Civil al declarar probada la demanda interpuesta por Andrés Aldunate Tapia y otros al declarar la nulidad de los documentos de compra-venta con reconocimiento de firmas y rúbricas , cancelación en Derechos Reales más el pago de daños y perjuicios en lo que concierne a sus personas porque la codemandado Tarcila Tapia de Ortuño, transfirió en forma legal y legítima el terreno a favor de los esposos Nelson Ayala Caero y Rosalía Jiménez de Ayala (fs. 89 a vlta.) ya que al momento de la transferencia no existía ningún impedimento legal u observación alguna en Derechos Reales sobre inscripción legítima del vendedor al comprador, instancia en la que compró el terreno y lo inscribió en Derechos Reales con todos los requisitos que determina los artículos 1538, 1546, 1542, 105, 110 del Código Civil, por lo que resulta incoherente que el juez disponga la nulidad de esos contratos, olvidándose que si la transferencia ha sido de buena fe, ha sido lícita, legítima y de buena fe y no puede estar sujeto a las ambivalencias de los jueces de turno que deben ser anuladas en dos años, cinco años.

2.- Señala asimismo, que debe anularse la Sentencia 83/2010 y el Auto de Vista Nº 169/2013, porque al existir fallas en el contenido de la misma que violentan la forma como debe dictarse un fallo que pone punto final a un litigio y esos fallos procesales o de omisión del juzgador en la tramitación del proceso, deben dar lugar a la nulidad de la Resolución final, como en este caso, señala, donde el juzgador se ha imitado solamente a manifestar sin fundamentar expresamente y positivamente en qué normas, doctrinas y jurisprudencia se basa para anular los documentos de compra venta de su persona con Nelson Ayala Caero, violentando el art. 190 concordante con el 190 (textual y no indica de qué norma) porque la sentencia debe contener decisiones `positivas y precisas, además quien debe demostrar la compulsa y la verdad de las pruebas que se han ofrecido en el proceso y en ninguno de los considerandos el juzgador menciona las pruebas aportadas por su persona al igual que las de su vendedor y tampoco se ha consignado su legítimo derecho de propiedad consistente en su Minuta de transferencia, inscripción en Derechos Reales y su posesión libre, consentida y continuada y de buena fe, violentando el art. 193. (Tampoco indica de qué norma).

3.- Refiere asimismo, que también debe anularse la Sentencia 83/2010 y el Auto de Vista porque vulnera los alcances de los artículos 1, 2, 3 inc. 3) del Procedimiento Civil, específicamente el referido al impulso procesal, ya que si se toma en cuenta el tiempo que ha durado el proceso, de por sí constituye una retardación de justicia que da lugar a la anulación e invalidación del proceso, además que el Juez solo en el primer considerando se refiere a las pruebas de descargo y solo menciona las de fs. 163 a 166, 363 a 366 y de 352 a 360 sin mencionar que las mismas hayan sido compulsadas en el análisis final como válidas lo que constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso que no se enmarca a lo dispuesto por el art. 192 (no indica de qué norma).

4.- Que la Sentencia Nº 83/2010 y el Auto de Vista 169/2013, deben anularse porque la Sentencia adolece de falta de ley expresa en la que funda su decisión final, vulnerando los arts. 192 inc. 2) y 3) y 193 del Código Procesal Civil y al no compulsar las pruebas referidas a su persona y las de su vendedor Nelson Ayala Caero, les violenta derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 14 inc. 1 y 2), 13 inc. 1), 113 inc. 1) y 115 de la Constitución Política del Estado, porque al dictar en la Sentencia ambigua como hecho no probado la nulidad del documento de transferencia efectuada por Marina Bejarano Oquendo a favor de Tarcila Tapia Bejarano y luego anular todas las transferencias e inscripciones en Derechos Reales, les deja en indefensión y deja un boquete abierto para hechos sucesivos que puede dar lugar errónea interpretación parta ejecutar el fallo.

5.- Acusa asimismo, vulneración a la ley y a la Constitución Política de Estado porque el Auto de Vista Nº 169/2013 no ha considerado el fondo del asunto porque no ha abierto su competencia, es decir que ha resueltó sin ingresar en análisis de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales que marca el Título Segundo, art. 13 y 15 Derechos Fundamentales de la Constitución Política del Estado complementado con los artículos 109, 110, 115, 119 y 120 que determinan la imparcialidad, competencia y la igualdad en un debido proceso, por lo que el Auto de Vista impugnado debe anularse, porque además, no ha considerado lo que determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, Ley 1455.

Señala que se debe anular todo el expediente, la Sentencia Nº 83/2010 y el Auto de Vista Nº 169/2013, tal como determina el art. 252 del Procedimiento Civil porque se trata de infracciones al orden público y de cumplimiento obligatorio y están inmersas en el accionar de los juzgadores en la Resolución de sus causas en la que son imparciales y deben revisar de oficio rodas las anormalidades y vicios procésales, vulneración de derechos y del debido proceso y que no debe soslayar porque comete prevaricato.

Luego de extensas consideraciones sobre la naturaleza del recurso de casación, concluye pidiendo a este Tribunal que en virtud de lo dispuesto por los artículos 250, 252 y 271 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, ANULE obrados hasta el vicio más antiguo, con costas.

Recurso de casación de Irene Tapia de Siles.-

La recurrente, sin especificar si su recurso es de forma o de fondo ingresa a realizar las siguientes argumentaciones:

Manifiesta la recurrente que es nula la Sentencia 83/2010 por los requisitos previstos en el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil porque durante el plazo para ser valoradas las documentales ha sido admitido y valorado el Poder del Instrumento Nº 331/98 de fecha 03 de septiembre de 1998 a cargo de la Notaria de Fe Pública Nº 69 a cargo del Dr. Mario Aponte Barrero para que se interponga demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, y la data de la demanda es de 6 años después de otorgado el Poder y correspondía que previo a la admisión de la demanda se dé cumplimiento al art. 36 de la Ley del Notariado que dice que el original y primer testimonio se dará a cada interesado que pida dentro de primer año de su otorgamiento y que no se puede otorgar nuevo testimonio sin mandato judicial y sin citación de la parte legitimada, que por esta razón el Poder 331/98 es falto de legalidad y no surte efecto, requisito indispensable para que nazca la nulidad ante el Juez de origen y ahora reiterada, vulneración que habría sido puesta en conocimiento del A que no ha sido considerada en el fallo de la Sala Civil Primera. Manifiesta asimismo que no existe un análisis y evaluación fundamentada de las pruebas y la cita de las leyes en que se funda, obviando el principio de probidad dictando una Sentencia incongruente, además de contradictoria que no cumple con el art. 192 inc.2) del Código de Procedimiento Civil reitera señalando que la demanda nace con vicios de nulidad por falta de requisitos en la forma del Poder 331/98 que no ha sido actualizado, lo que determina que existe incapacidad pues los poder conferentes podrían no estar de acuerdo y en el fondo, porque las facultades eran para que interponga demanda de reivindicación, mejor derecho propietario de un lote de terreno.

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“…remitiéndonos a los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que el rechazo dispuesto por el A quo es correcto toda vez que el memorial de apelación fue presentado cuando había precluído su derecho para impugnar como consta en el Auto de fs. 700, por lo tanto al no haber sido de conocimiento del Tribunal de apelación, porque se lo considera como no presentado, en consecuencia, este Tribunal, no puede aperturar su competencia para ingresar al conocimiento de aspectos que no han sido dilucidados y no han merecido pronunciamiento expreso por el Ad quem, siendo la apelación, fase indispensable del Proceso Ordinario para hacer uso del Recurso extraordinario de la Casación, lo contrario significaría acceder indebidamente en el per saltum, (por salto-sin derecho) cuando el recurrente no se encuentra habilitado para intervenir en la etapa casacional.”

Datos del proceso

Demandante
Andrés Tapia Aldunate y otros
Demandado
Tarcila Tapia, Modesto Rojas Siles,
Proceso
Nulidad de Contratos de compraventa de lotes de terrenos,
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2013AS/0508/2013Fuente oficial