Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 508
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente: SC – 59 – 10 – S
Proceso: Resolución De Contrato
Partes: Luis Fernando Spitz E. c/ Hospital Oncológico y otros
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1264 a 1268 interpuesto por el Gobierno Municipal de Santa Cruz a través de su representante Percy Fernández Añez; el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de su representante Hugo Enrique Landívar de fojas 1270 a 1275; el recurso de casación en la forma interpuesto por el Hospital Oncológico a través de su representante Pablo Vladimir Rafael Sitic de fojas 1277 a 1278 vuelta y el recurso de casación en la forma interpuesto por la Legión de Lucha contra el Cáncer a través de su representante Zaida Serrate contra el Auto de Vista Nº 397 de 17 de agosto de 2009, cursante de fojas 1260 a 1261 vuelta, emitido por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Luis Fernando Spitz Estremadoiro en contra del Hospital Oncológico, Gobierno Municipal de Santa Cruz, Legión de Lucha Contra el Cáncer; la respuesta de fojas 1284 a 1288, el auto concesorio de fojas 1288 vuelta los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que, tramitada la referida causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 24 de 12 de septiembre de 2008, cursante de fojas 1195 a 1206, declarando probada la demanda de fojas 81 a 83, por consiguient resuelto el contrato de fecha 30 de diciembre de 1989, y condena a los demandados al pago de $us. 29.000 en favor del demandante, más daños y perjuicios.
En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista pronunciado en fecha 17 de agosto de 2009, cursante de fojas 1260 a 1261 vuelta, confirma la sentencia, sin costas.
Contra la resolución de segunda instancia el Gobierno Municipal de Santa Cruz, Concejo Municipal de Santa Cruz, Hospital Oncológico, Legión de Lucha Contra el Cáncer, a través de su representantes por su turno, interponen recurso de casación, los dos primeros nombrados en la forma y en el fondo, y los otros dos últimos en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
1.- En cuanto al recurso de casación en la forma, los recurrentes Gobierno Municipal y Concejo Municipal de Santa Cruz, en forma uniforme sostienen que la citación con la demanda, se realizó sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas por el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dejado constancia en el expediente del formulario de aviso judicial, que no consta la firma del oficial de diligencias en el formulario de citaciones y notificaciones según acto de fojas 105, dando lugar a que sean declarados rebeldes sin derecho a defensa; conculcando de esta manera el precepto constitucional del debido proceso y de la legítima defensa, previsto en el artículo 115 de la Nueva Constitución Política del Estado; en consideración de que las citaciones de fojas 104 y 105 del expediente no cumplen con las formalidades que establecen los artículos 120, 128 párrafo segundo y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, los recurrentes de igual manera uniformemente sostienen que no tuvieron participación en el contrato privado de concesión, cursante de fojas 1 a 8 base de la demanda, señalan además que en ningún momento se produjo incumplimiento de su parte, en razón de que el convenio fue firmado en el año 1984, diez años antes de la vigencia de la Ley de Participación Popular de 1994, no existiendo ninguna relación contractual con el demandante, por ende no les ocasiona daños y perjuicios. Luego de hacer una relación de los hechos debatidos, haciendo mención y transcribiendo los artículos 18 párrafo segundo del Decreto Supremo Nº 23813 Reglamento de la Ley de Participación Popular; artículo 44 inciso 33, artículo 86, articulo 87, artículo 115, artículo 118-1 de la Ley de Municipalidades; artículo 40-2, artículo 82, artículo 84, artículo 34 de su Reglamento; sostienen que el contrato de concesiones fue suscrito entre los representantes del Hospital Oncológico y de la Legión de Lucha Contra el Cáncer y no así por el Alcalde Municipal ni Concejo Municipal de Santa Cruz; en razón de lo expuesto, el Juez a quo y el Tribunal de Alzada erróneamente han interpretado y aplicado las normas (se refiere a las citadas y transcritas en su recurso).
Con lo fundamentado, piden se case el Auto de Vista declarando improbada la demanda o se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
2.- Por su parte los recurrentes Hospital Oncológico y Legión de Lucha Contra el Cáncer, recurren de casación en la forma, denunciando que la citación con la demanda nunca se realizó con arreglo a derecho; es decir al no darse cumplimento con las formalidades, se violentaron los artículos 120, 121, 128, 90, 3 inciso 1) todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, quedando en indefensión de acuerdo al artículo 115-II de la Nueva Constitución Política del Estado, violando el debido proceso, la legítima defensa; por lo que el actuar del juez de origen es nulo de pleno derecho.
Con ese fundamento piden que el Tribunal Supremo case el mencionado Auto de Vista declarando improbada la demanda, y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la citación con la demanda.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.-
Que el artículo 252 el Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, serán útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
1.- En ese entendido, haciendo referencia a los actuados del proceso, se tiene que por memorial de fojas 81 a 83, Luis Fernando Spitz Estremadoiro demandó en la vía ordinaria civil, al Hospital Oncológico, a la Legión de Lucha Contra el Cáncer, al gobierno Municipal y al Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra por resolución de contrato, más pago de mejoras, daños y perjuicios,
De lo relacionado, se tiene que el presente proceso versa sobre las pretensiones referidas al Contrato de Concesión de Obra y Prestación de Servicio de fecha 30 de diciembre de 1989, suscrito entre Luis Fernando Spitz Estremadoiro y Hospital Oncológico, Legión de Lucha Contra el Cáncer de la ciudad de Santa Cruz, mediante sus representantes legales, en el que las partes suscribientes tienen obligaciones recíprocas. Del Hospital Oncológico y la Legión de Lucha Contra el Cáncer, de entregar a Luis Fernando Spitz Estremadoiro el área de terreno para que este construya un local para instalar sus equipos de rayos X; de pagar a Luis Fernando Spitz Estremadoiro, previo avaluó, las edificaciones levantadas por éste en caso de rescisión unilateral del contrato.
Por su parte, Luis Fernando Spitz Estremadoiro se obligó a instalar la maquinaría de rayos X para los servicios de Radiografía y otros, fijando la tarifa de acuerdo a lo establecido por el Colegio Médico Departamental y conforme al costo de los insumos, sin perjuicio de que se pueda fijar una tarifa especial, para personas de escasos recursos económicos. Teniendo en cuenta la fuerte inversión de carácter económico, todas las radiografías de pacientes internados y de consulta que se lleven a efecto en el Hospital Oncológico, se realizarán en el consultorio de Luis Fernando Spitz Estremadoiro; dejándose establecido que al vencimiento del contrato, todas las mejoras que se haya levantado y que se especifican en el contrato quedaran en beneficio del Hospital Oncológico, como consta en el contrato de fojas 1 a 8.
De lo descrito, y siendo que el presente proceso se suscita en torno a las pretensiones respecto al contrato de referencia, es necesario establecer la naturaleza del mismo, por lo que, de manera general se puede señalar que el contrato es un acuerdo de partes del que nacen obligaciones de contenido patrimonial, normado por Ley y con consecuencias jurídicas.
El concepto jurídico brindado, nos induce a realizar una precisión en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable: así se tiene que, los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
Es importante fijar la atención en esta distinción, ya que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
Al presente, con la evolución del Derecho Administrativo, no se puede negar la existencia del Contrato Administrativo, como una forma de contrato que realiza la Administración con particulares; la complejidad de la sociedad urgió la satisfacción de necesidades públicas, incrementando el número de obras, servicios y compra de bienes que apuntaba a cubrir los requerimientos de una sociedad organizada, razón a que el contrato privado, génesis contractual, se vio compelido a alterar las obligaciones, derechos y alcances que en ella contenía, hasta adoptar una forma alterna adecuada al requerimiento de la Administración, ahí el albor del contrato administrativo.
Ahondando en el análisis, el A.S. Nro. 405 de 1ro de noviembre de 2012 en casos similares, siguió el razonamiento presente: "El autor Mariano Gómez González, define a los contratos administrativos como: "...todos aquellos contratos en que interviene la Administración, legalmente representada, y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público, ya sea en interés general del Estado, de la Provincia o del Municipio".
León Duguit, afirma que: "No hay diferencia en cuanto al fondo, entre un contrato civil y otro administrativo, lo que da a un contrato el carácter administrativo y fundamenta la competencia de los tribunales administrativos, es la finalidad del servicio público en vista de la cual se celebra".
Alfonso Nava Negrete señala que: "El contrato administrativo, es el contrato que celebra la administración pública con los particulares con el objeto directo de satisfacer un interés general, cuya gestación y ejecución se rigen por procedimientos de derecho público".
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