Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 56/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Crispín Calizaya Lía
Delito : Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de abril de 2011, cursante de fs. 275 a 277 vta., Crispín Calizaya Lía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 69/2010 de 27 de septiembre, de fs. 264 a 266, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martha Condori Umaña contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, la Jueza Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 22/2009 de 29 de octubre (fs. 220 a 224), por la que declaró al imputado Crispín Calizaya Lía, autor y responsable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 con relación al art. 200 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de “San Sebastián” varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas del juicio; pudiendo acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la pena o el perdón judicial, previa acreditación de los requisitos previstos por los arts. 366 y 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
b) Contra la referida Sentencia, Crispín Calizaya Lía interpuso recurso de apelación restringida (fs. 230 a 232); resuelto por Auto de Vista 69/2010 de 27 de septiembre (fs. 264 a 266), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró Improcedente el recurso de apelación restringida, y en consecuencia, confirmó la Sentencia; con costas.
c) Notificado el recurrente Crispín Calizaya Lía con el mencionado Auto de Vista el 4 de abril de 2011 (fs. 266 vta.), interpuso recurso de casación el 8 de los citados mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala que en la etapa preparatoria planteo incidente de extinción de la acción por el transcurso de casi ocho meses en la realización de la referida etapa, sin que la jueza instructora considere el mismo; por tanto, correspondía el archivo de obrados.
2) Que no se probó por medio alguno ni por las declaraciones testificales el uso de un documento falsificado por cuanto no podía existir convicción en la Jueza de la causa; más aún, si con relación al art. 200 del CP, tampoco se demostró la existencia de perjuicio. Las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la acusación particular demostraron que su persona usufructuó el sitio municipal, cumpliendo con una función social, evidenciándose que nunca se utilizaron los documentos legados como falsos, habiendo cumplido con los requisitos para la ocupación de sitios municipales.
3) Que el Auto de Vista incurrió en los defectos previstos por los arts. 370 incs.1), 4) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, al confirmar la Sentencia que adolece de fundamentación en la valoración probatoria por ser inexistente una evidencia clara del uso del supuesto documento falsificado, habiéndose incorporado las pruebas violando la garantía del debido proceso previsto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y la Convención Americana de los Derechos Humanos en su art. 14; además de basarse en hechos inexistentes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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