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TSJ

AS/0508/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción Negatoria
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 508/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: LP-111-15-S

Partes: Natalio Laura Mamani y otra. c/ Gobierno Municipal de La Paz

Proceso: Acción Negatoria

Distrito: La Paz

VISTOS: el recurso de casación de fs. 270 a 275, interpuesto por Natalio Laura Mamani y Quintina Nicolasa Beltrán de Laura contra el Auto de Vista Nº 448/2014 de 23 de diciembre, cursante de fs. 262 a 264, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Acción negatoria, seguido por Natalio Laura Mamani y Quintina Nicolasa Beltrán de Laura contra el Gobierno Municipal de La Paz, la respuesta de fs. 280 a 282 y vta., la concesión del recurso de fs. 283; y

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital - La Paz, mediante Sentencia Nº 02/2014 de 3 de enero, cursante a fs. 232 a 235, declaró: IMPROBADA la demanda interpuesta por Natalio Laura Mamani y Quintina Nicolasa Beltrán de Laura a fs. 27-28 y subsanado a fs. 30 y declaró probada la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal.

Deducidos el recurso de apelación por los demandantes y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 448/2014, confirmo la Sentencia apelada señalando que los demandantes no acreditaron ninguna Resolución municipal por el que su predio este ubicado al final de la calle Landaeta y que se le hubieses asignado numeración oficial, tampoco existiría antecedente de planimetrías de la construcción existente, por lo que sería ilegal y el Gobierno Municipal habría acreditado a efectos de su demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, ha justificado que por mandato constitucional desde el Gobierno de 1907 los aires del rio son propiedad municipal.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que en el cuarto considerando del Auto de Vista recurrido con relación al punto uno señala que Natalio Laura y Quintina Beltrán, por Escritura Pública 948 de 23 de marzo de 1995, adquieren un inmueble lote de terreno de 162 m2., situado en la región de alto Tacagua conforme se acredita a fs. 1 al 5, menciona el Tribunal que no acreditaron ninguna Resolución Municipal por la que su predio este ubicado al final de la calle Landaeta Nº 100 y que le hubiere asignado numeración; por lo que estaría demostrado que son propietarios.

Que en la Sentencia se manifestaría que se demostró su derecho propietario y también se demostró que el terreno estaría en el rio, siendo contradicciones muy graves por parte del juzgador que no habría analizado en base a la sana crítica y libre convicción, siendo que su propiedad estaría exactamente ubicada en la calle final Landaeta Nº 100, además de que en esta propiedad el gobierno municipal habría realizado una calle que pasa por su casa como se habría podido evidenciar en la inspección ocular.

Con relación al punto 4 y 5 del considerando V menciona que la ubicación exacta de su terreno se encuentra en la calle final Landaeta, dirección que estaría definida en los impuestos de propiedad y en la misma inspección se habría demostrado la ubicación del bien inmueble, con relación al punto tres establece además en relación a estudio pericial de fs. 90 a 113 propuesto por el Gobierno Municipal establece que el predio se encuentra en los aires del río Pajchani, con relación al punto 4 se ha constatado la existencia de una construcción de dos plantas ubicada al final de la calle Landaeta, y el Auto de Vista sería contradictorio por que los vocales señalan que no se habría demostrado la ubicación, siendo que en esta misma parte los vocales señalarían que en la inspección judicial no se encuentra en la final Landaeta.

Con relación al punto 6 del considerando V, de la Sentencia, el art. 1455 del C.C., señala que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho propietario sobre la cosa y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos, por lo que la propietario le bastaría probar su derecho, que desde su registro seria oponible a terceros, por lo que existe contradicciones en la Sentencia que primero señala que se ha demostrado que es su terreno.

Que el Auto de Vista habría violado las siguientes disposiciones legales, art. 236 del C.P.C., Auto Supremo de 22 de noviembre de 2005, los arts. 450, 452, 453, 1287, 1289, 1538 del C.C., se habría vulnerado además el art. 115.II de la C.P.E., así como la normativa internacional sobre derechos humanos, como el art. 8.1 de la convención americana sobre Derechos Humanos.

Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo anulando obrados y se dicte nueva Sentencia declarando probada su pretensión.

De las Respuestas al Recurso de Casación:

Con relación a la respuesta al recurso de casación del Gobierno Municipal de La Paz el mismo señaló:

Los demandantes interponen recurso de casación sin establecer de manera precisa, menos expresar en términos claros, concretos sobre cual ley o leyes violadas se está pronunciando o aplicando erróneamente, limitándose a presentar un recurso ambiguo; pues hace referencia a agravios sufridos por la Sentencia, no se establece si se interpone recurso de casación en la forma o en el fondo por lo que solicita se declare la improcedencia del mismo o alternativamente se declare infundado ya que el Gobierno Municipal ha demostrado su derecho a través del informe Nº 316/2007 que demostraría que el supuesto predio que los demandantes alegan que no tiene el GAMLP demostró que el predio se encuentra en los aires del rio Pajchani.

En tales antecedentes diremos que:

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Criterio

"... el recurso de casación no resulta pertinente para denunciar cuestiones relativas a la Sentencia emitida por el Juez A quo, toda vez que como se señaló supra el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones emitidas en segunda instancia..."

Datos del proceso

Demandante
Natalio Laura Mamani y otra.
Demandado
Gobierno Municipal de La Paz
Proceso
Acción Negatoria
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la niñez y adolescencia / Derecho procesal de la niñez y adolescencia / Recursos / Recurso de casación / Improcedente / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0508/2016Fuente oficial