Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 508/2017 - RI
Sucre: 16 de mayo de 2017
Expediente: O-13-17–A
Partes: Antonio Bernabé Plata Arce. c/ Sindicato de la Comunidad Sora y
Comunidad Quitaya representado por Teodoro Tarqui Chambi y Otros.
Proceso: Ordinario de acción reivindicatoria, anulabilidad de escrituras públicas y
cancelación de partidas en Derechos Reales.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1681 a 1685, interpuesto por la Comunidad Originaria de Sora representado legalmente por Gregorio Flores León, Grover Elías Condori Colque e Iván Tarqui Condori contra el Auto de Vista Nº 36/2017 de fecha 22 de marzo, cursante de fs. 1660 a 1667 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso Ordinario de acción reivindicatoria, anulabilidad de escrituras públicas y cancelación de partidas en Derechos Reales seguido por Antonio Bernabé Plata Arce contra el Sindicato de la Comunidad Sora y Comunidad Quitaya, la concesión de fs. 1695, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto de fecha 09 de agosto de 2016, cursante de fs. 1546 a 1549, que declaró Probado el incidente de nulidad de obrados, opuesto por el actor por memorial de fs. 1513 a 1516 del expediente; en consecuencia se anula obrados hasta providencia de fecha 20 de octubre de 2006 cursante a fs. 18 de obrados inclusive; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 36/2017 de fecha 22 de marzo, cursante de fs. 1660 a 1667 vta., que Confirma la Resolución impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1. Respecto a la recurribilidad de la resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
II.1.1. Doctrina aplicable al caso.
En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable al caso:
II.1.1.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación conforme orienta la Ley 439.
El Auto Supremo 272/2017 de 10 de marzo, ha orientado sobre el tema al respecto en sentido de que: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
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