Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 508/2019
Fecha: 23 de mayo de 2019
Expediente: LP-4-19-S
Partes: Gladys Consta Chambi Veizaga c/ Carmen Ángela Miranda Lara y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 252, interpuesto por Carmen Ángela Miranda Vega, Carlos Antonio Salvatierra y José Miranda Vega en contra del Auto de Vista Nº 700/2018 de 05 de octubre, cursante de fs. 238 a 241, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Gladys Consta Chambi Veizaga en contra de los recurrentes; la respuesta al recurso de fs. 256 a 260; el Auto de Concesión del recurso de 22 de noviembre de 2018, cursante en fs. 261; el Auto Supremo de Admisión de fs. 267 a 269: los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 448/2017 de 23 de agosto cursante de fs. 206 a 211 por la que declara: PROBADA la demanda principal sobre reivindicación presentada por Gladys Consta Chambi Veizaga.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Carmen Ángela Miranda Vega, Carlos Antonio Salvatierra y José Miranda Vega por medio del escrito que cursa de fs. 217 a 219, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº 700/2018 de 05 de octubre, cursante de fs. 238 a 241, CONFIRMÓ la sentencia antes mencionada, arguyendo, entre otros, que la parte apelante en su recurso de alzada se ha limitado a efectuar reclamos sobre la forma que se ha tramitado la causa, así como la deficiente evaluación de la prueba y la vulneración del principio de verdad material, sin considerar que la valoración de las pruebas debe realizarse de manera integral de acuerdo a los antecedentes del proceso y partiendo de la misma acción incoada con todas las pruebas pertinentes y congruentes producidas al interior del proceso; de ahí que la alegación concerniente a la falta de probanzas respecto a la posesión de la actora carece de asidero, ya que el Tribunal de Supremo de Justicia, en su AS. N° 872/2016 (entre otros que son citados) ha establecido que para esta acción no es necesaria la posesión física de la demandante, pues el derecho propietario por su naturaleza conlleva la posesión emergente del derecho mismo.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa en fs. 247 a 252, interpuesto por Carmen Ángela Miranda Vega, Carlos Antonio Salvatierra y José Miranda Vega; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusan error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, señalando que durante el proceso se ha demostrado que han tenido y tienen por más de 20 años, una pacífica y continúa posesión sobre el inmueble pretendido, concretamente desde la promesa de venta que realizó la Sra. Reyna Aliaga Uría, que en su calidad de propietaria les entregó el inmueble.
2. Indican que no comprenden por qué no fueron tomadas en cuenta todas sus pruebas y solamente se hizo una simple mención de ellas, sin que se les haya otorgado valor alguno, así como tampoco se hayan corregido los errores del juez de grado que no considero el Testimonio extendido por el Juzgado 11° de Instrucción Civil sobre reconocimiento de firmas y el recibo original manuscrito con la suma de $us.- 1000 presentado como prueba de la respuesta a la demanda; ocurriendo lo propio con el documento de fs. 96 y la certificación de la junta vecinal de fs. 97 que tampoco fueron analizadas por dicha autoridad.
3. Continúan señalando que no fueron consideradas sus probanzas y que no se fundamentó, si estas pruebas tienen o no valor alguno; situación que sostiene, es replicada en la valoración de la inspección ocular, donde el Juez vulnera el principio de verdad material, al no verificar los hechos para fundar su decisión, limitándose a verificar la existencia del bien inmueble.
4. Señalan que se ha verificado la ilegalidad del derecho propietario de la actora que en la confesión provocada señaló que no compró el inmueble de la Sra. Reyna Ayala Uría.
5. Reiteran que no se ha tomado en cuenta que vienen poseyendo el terreno desde hace más de 20 años y que su posesión no es ilegal, ni arbitraria ya que dicho inmueble les fue entregado con la promesa de venta y previo pago del anticipo solicitado para el efecto.
6. Indican que no se ha aplicado la sana crítica, ni se han examinado todas sus pruebas ya que no existe contrastación entre unas y otras pruebas, pues la valoración de las pruebas debería realizarse con la fundamentación y motivación legal correspondiente.
7. Sostiene que los testimonios extendidos por el Juzgado 11 de Instrucción Civil sobre reconocimiento de firmas, el recibo original manuscrito, los documentos de fs. 96 y 97 y la prueba testifical, demuestran que toda la documentación de la actora es ilegal y que la posesión que tienen no es indebida y es de buena fe.
8. Finalmente arguyen que se está vulnerando el principio de verdad material, porque al disponerse la restitución del inmueble se estaría promoviendo el enriquecimiento ilícito en favor de una persona que nunca poseyó, ni pago impuestos ni las mejoras introducidas en el terreno, todo ello a costa del empobrecimiento de otros.
De esta manera, solicita la emisión de un auto supremo que anule o deje sin efecto el auto de vista impugnado.
Respuesta al recurso de casación
1. Refiere que el planteamiento y el petitorio del recurso de los demandados es incongruente, ya que dicho recurso es planteado en el fondo, empero su petición está abocada a solicitar la nulidad del auto de vista, debiendo por ello ser declarado improcedente.
2. Señala que los recurrentes no indica donde está el error de hecho o derecho en la valoración de la prueba y cuál debería ser su correcta valoración con sustentos jurídicos, tampoco indican como la no valoración de sus pruebas podrían generar un fallo diferente al impugnado, es decir que no justifican a trascendencia del defecto acusado.
3. Alega que los ahora recurrentes reconocen y confiesan judicialmente que están en posesión de su propiedad, por lo que se tiene cumplido el segundo requisito de la reivindicación, cual es que el demandado se encuentre en posesión del bien; así como mencionan que tienen una posesión por más de 20 años sin que este hecho sea relevante por no haberse reconvenido por usucapión, por lo que no importa el tiempo que ocupen el bien.
4. Indica que en una demanda de reivindicación el juez debe fijar el objeto de la prueba únicamente para demostrar los tres requisitos que exige dicha acción y en ese entendido la posesión no vale por título como erróneamente sostiene la parte contraria.
5. Menciona que no existe reconvención por nulidad o desconocimiento de su derecho propietario, como para que los alegatos referentes a la ilicitud de su título sean valederos, por lo que tampoco puede exigirse al Tribunal de apelación valorar esos hechos.
6. Arguye que en el recurso se reclaman cuestiones de la sentencia, cuando dicha situación está prohibida por ley, ya que solo se debe limitar a cuestionar aspectos contenidos en el auto de vista.
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