Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Santa Cruz 48/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Renato Abel Chipana
Delito: Violación con Agravante
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 672 a 680, Renato Abel Chipana, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019 de fs. 650 a 654 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Teresa Trinidad Cuellar Gonzales y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 50/2018 de 23 de agosto (fs. 553 a 560), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Renato Abel Chipana, autor de la comisión del velito de “Violación Agravada” (sic), imponiendo la pena de veinte años de presidio y costas regulables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Renato Abel Chipana (fs. 581 a 592 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 13 de 7 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
Por diligencia de 15 de marzo de 2019 (fs. 658), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
A tiempo de rememorar la valoración defectuosa de la prueba que se hubiere suscitado en el caso presente, denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso, indicando que el Tribunal de alzada, procedió al examen de hechos e incumplió con su labor de controlar la valoración de prueba desarrollada por el Tribunal de Sentencia, actividad que arguye, no se desarrolló de forma armónica e imparcial, ya que las pruebas desarrolladas en juicio oral no tenían la fuerza necesaria para fundar una Sentencia condenatoria. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 98 de 14 de marzo de 2002, 317 de 13 de junio de 2003, 373 de 6 de septiembre de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, vulnera el debido proceso y omite pronunciarse sobre la totalidad de los agravios acusados en apelación restringida; agravio del cual, el recurrente hace énfasis, en la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada, respecto a la apelación al rechazo del incidente de exclusión probatoria interpuesto a las actas de nombramiento y posesión de Perito; y, la denuncia del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, inobservando los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 152 de 2 de febrero de 2007, 418 de 10 de octubre de 2006 y 373 de 6 de septiembre de 2006.
Detalla el recurrente, que un defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, es no haber exigido el cumplimiento de lo requerido por su persona a tiempo de apelar la Sentencia, es decir; la remisión de la copia de la grabación del juicio oral, solicitud incumplida por el Tribunal de Sentencia, vulnerando así su derecho a la defensa y los arts. 371 del CPP, 155 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Acusa que el Auto de Vista impugnado, resulta confuso ante la fundamentación subjetiva y carente de lógica a momento de la imposición de la pena; y, la afirmación de que con un procedimiento común en el caso presente, se lograría un mejor conocimiento de los hechos; pronunciamiento el cual, -arguye el recurrente- deviene en vicio ultra petita. Cita como precedente los Autos Supremos 59 de 27 de enero de 2007, 163 de 28 de marzo de 2001, 523 de 20 de septiembre de 2004 y 178 de 7 de mayo de 2003.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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