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TSJReiteradora

AS/0508/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de noviembre de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución

Los recurrentes afirman la existencia de una indebida aplicación del art. 535 del Código Civil con vulneración del derecho a la seguridad jurídica en la libertad contractual entre privados. Solicitando que se declare fundado el recurso de casación con revocatoria parcial con relación a la cláusula p...

Proceso
Devolución de anticipo otorgado en contrato de preventa.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 508/2020

Fecha: 04 de noviembre de 2020

Expediente: LP-64-20-S.

Partes: Claudia Angélica Quisbert Calle c/Pascual Aguayo Callisaya, José Luis

Aguayo Catari, Miguel Ángel Aguayo Catari y Carlos Aguayo Catari

Proceso:  Devolución de anticipo otorgado en contrato de preventa.

Distrito:  La Paz

VISTOS:  El recurso de casación de fs. 194 a 197, interpuesto por Pascual Aguayo Callisaya, José Luis Aguayo Catari, Miguel Ángel Aguayo Catari y Carlos Aguayo Catari contra el Auto de Vista Nº 111/2020 de 12 de marzo, de fs. 189 a 191, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre devolución de anticipo otorgado en contrato de preventa, seguido por Claudia Angélica Quisbert Calle contra Pascual Aguayo Callisaya, José Luis Aguayo Catari, Miguel Ángel Aguayo Catari y Carlos Aguayo Catari, la adhesión al recurso de casación y rechaza de contrario cursante de fs. 200 a 202, la contestación de fs. 205 a 207, el Auto de concesión de 16 de septiembre de 2020, cursante a fs. 209, Auto Supremo de admisión N° 397/2020-RA, de 30 de septiembre de fs. 217 a 219, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Claudia Angélica Quisbert Calle, mediante memoriales cursantes de fs. 30 a 32 vta., y subsanación de fs. 35, interpuso demanda de devolución de anticipo otorgado en contrato de preventa contra Pascual Aguayo Callisaya, José Luis Aguayo Catari, Miguel Ángel Aguayo Catari y Carlos Aguayo Catari, quienes una vez citados, por memorial de fs. 58 a 60, plantearon excepción de compensación, respondieron y reconvinieron; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 225/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 110 a 114, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA con relación a la devolución del total de $us.- 70.000 por la cláusula penal; PROBADA en parte la demanda reconvencional e IMPROBADA con relación a la sanción del 10% por retractación al ser excesiva. En consecuencia al tercer día de ejecutoriada los demandados y reconvencionistas devuelvan en favor de la demandante la suma de $us.- 61.000.- sea sin costas ni costos procesales por demanda doble.

2. Resolución apelada por Pascual Aguayo Callisaya, José Luis Aguayo Catari, Miguel Ángel Aguayo Catari por sí y en representación de Carlos Aguayo Catari, mediante memorial cursante de fs. 115 a 118 vta., respondida la misma, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 111/2020 de 12 de marzo, cursante de fs. 189 a 191, REVOCANDO en parte la Sentencia Nº 225/2017 de 13 de noviembre, disponiendo la resolución del contrato de 6 de febrero de 2015, de conformidad art. 218 num. 3 .II del Código Procesal Civil. Considera que la resolución del contrato es la forma de resolver un contrato, en el caso de incumplimiento de las obligaciones que les concernían a las partes, situación que no se cumplió con el tercer pago a fin de suscribir la minuta y el protocolo de transferencia definitiva.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Pascual Aguayo Callisaya, José Luis Aguayo Catari, Miguel Ángel Aguayo Catari y Carlos Aguayo Catari mediante memorial cursante de fs. 194 a 197, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación de Pascual Aguayo Callisaya, José Luis Aguayo Catari, Miguel Ángel Aguayo Catari y Carlos Aguayo Catari (Fs. 194 a 197)

En la forma

1. Acusaron errónea aplicación de procedimiento en cuanto a la modificación de la cláusula penal, vulnerándose la garantía del debido proceso, con violación del principio dispositivo y el principio de congruencia.

En el fondo

1. Demandaron la indebida aplicación del art. 535 del Código Civil con vulneración del derecho a la seguridad jurídica en la libertad contractual entre privados.

Petitorio.

Solicitaron que se declare fundado el recurso de casación con revocatoria parcial con relación a la cláusula penal, casando la sentencia y disponiendo la ejecución de la cláusula penal conforme lo pactado.

Respuesta de Claudia Angélica Quisbert Calle

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Máxima

PENALIDAD EQUITATIVAMENTE DISMINUIDA/ El cumplimiento en parte de la obligación, deja sin efecto una segunda penalidad, en vista de la existencia de una primera penalidad sobre el mismo aspecto (incumplimiento de los plazos), puesto que, por un principio de razonabilidad se puede omitir aplicarla al ser excesiva; la pena convencional sustituye al resracimiento judicial del daño.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Angélica Quisbert Calle
Demandado
Pascual Aguayo Callisaya, José Luis Aguayo Catari, Miguel Ángel Aguayo Catari y Carlos Aguayo Catari
Proceso
Devolución de anticipo otorgado en contrato de preventa.

Precedente

Auto Supremo Nº 700/2019 de 19 de julio de 2019: “Las partes en el marco de la libertad contractual pueden establecer, sanciones civiles o penalidades convencionales por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones o por el incumplimiento de las obligaciones, tal como señala el art. 532 del Código Civil, cuando describe el resarcimiento convencional: “Si se ha estipulado una cláusula penal para el caso de incumplimiento o de retraso en la ejecución de un contrato, la pena convencional sustituye al resarcimiento judicial del daño que hubiera causado la inejecución o el retraso de la obligación principal.” El autor Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil, Concordado y Anotado, cuarta edición, tomo I, editorial Gisbert, La Paz-Bolivia 1994, pág. 759 y 764, al realizar el comentario de citado artículo, refiere que: “La cláusula penal, en cambio, es una promesa accesoria, que obliga al deudor a efectuar una determinada prestación a título de pena para el supuesto incumplimiento injustificado o de demora en el cumplimiento de la obligación que nace del contrato y que tiene la función de resarcir al acreedor de los daños que la verificación de tales supuestos le ocasione, en la medida determinada convencionalmente, para ahorrar al acreedor, en el proceso correspondiente, la carga de la prueba del daño y la fijación de la cuantificación del mismo”, asimismo sobre el art. 535 del mismo sustantivo civil manifiesta que: “…se utiliza la cláusula penal para eludir las prohibiciones relativas a la usura, la regla del mencionado artículo permite al juez la reducción de la cláusula penal manifiestamente excesiva. También puede el juez (nótese que la regla dice puede y no debe), reducir la pena convencional cuando ha habido un cumplimiento parcial…”. Sobre el particular, el Auto Supremo Nº 649/2013 de 11 de diciembre, sobre la pena convencional ha razonado lo siguiente: “Al respecto la doctrina señala que la pena convencional se encuentra diferenciada en dos categorías: una compensatoria y otra moratoria. La cláusula penal compensatoria es aquella fijada para reparar las consecuencias del incumplimiento absoluto y definitivo de la prestación debida, se trata de una liquidación anticipada de los daños y perjuicios derivados de este incumplimiento, por lo que no cabría acumulación entre el importe de la pena y el objeto debido. La cláusula penal moratoria es aquella constituida para subsanar las consecuencias del incumplimiento relativo de la prestación, ya sea por mora, cumplimiento defectuoso o parcial de la prestación, por lo que la pena se acumula a la prestación principal, esta categoría resulta ser aplicable al caso por cuanto se trata del retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del comprador, a tal efecto se dirá que la pena convencional sustituye a los daños y perjuicios moratorios”.

Tribunal Supremo de Justicia4 de noviembre de 2020AS/0508/2020Fuente oficial