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TSJReiteradora

AS/0508/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad / Improponibilidad objetiva y subjetiva / Improponibilidad subjetiva

La parte recurrente expreso que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación con transgresión al principio de congruencia interna y externa y al derecho de la defensa protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que al ...

Proceso
Anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 508/2021

Fecha: 10 de junio de 2021

Expediente: CH-25-21-S.

Partes: Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz c/ Junta Vecinal “26 de Mayo” representado por Wálter Chura Quispe, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Mariana, Nicolás y Sofía todos Macías Moscoso, y Donato Macías heredero de Félix Macías.

Proceso: Anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 538 a 545 vta., interpuesto por Beatriz Macías Ortiz, contra el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo, cursante de fs. 523 a 525 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria seguido por Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y la recurrente contra el Barrio “26 de Mayo” representado por Wálter Chura Quispe, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Mariana, Nicolás y Sofía todos de apellidos Macías Moscoso y Donato Macías heredero de Félix Macías; la contestación de fs. 553 a 555; el Auto de concesión de 20 de abril de 2021 a fs. 556; el Auto Supremo de Admisión Nº 349/2021-RA de 26 de abril de fs. 564 a 566; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz mediante memorial de fs. 145 a 150, iniciaron proceso de anulabilidad de documento, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria, señalando que mediante documento privado de 05 de febrero de 2001 debidamente reconocido ante la Notaria de Fe Pública Betty Camacho Arano-Peredo, Rosalía Alarcón supuesta apoderada de Mariana Macías, Lindaura Ortiz supuesta apoderada de Aniceto Macías y Celso Tamarez supuesto apoderado de Nicolás, Félix y Sofia Macías, otorgaron cesión de un lote de terreno rústico de una extensión de 4.000 m2 en favor de la Junta Vecinal “26 de Mayo” para áreas verdes y equipamiento que utilizaría el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que hasta la fecha permanece el área en estado rústico, por otro lado los apoderados Rosalía Alarcón, Lindura Ortiz y Celso Tamarez no tenían facultad alguna para poder ceder gratuitamente terrenos, y al amparo del art. 554 del Código Civil demandan anulabilidad, alternativamente demandan nulidad conforme al art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código Civil, porque la cesión efectuada al Barrio “26 de Mayo” carece de objeto, además de no ser lícita, posible ni determinada, así también, demandan acción negatoria, porque el lote de terreno heredado quedó en intento de urbanización y la mal llamada quebrada por el Honorable Gobierno Municipal de Sucre es de propiedad privada, nunca fue cedida al gobierno municipal, además, Aniceto Macías Moscoso demanda resolución del contrato de 05 de febrero de 2001, siendo la hipotética cesión de 4.000 m2 a favor del Barrio “26 de Mayo”, lote de terreno que debía ser usado para áreas verdes y equipamientos y no habiéndose cumplido con ello pide la resolución total del documento, citados los demandados, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contestó a las demandas en forma negativa y opuso excepción de falta de legitimación e interés legítimo que cursa de fs. 221 a 222 vta., por otra parte la Junta Vecinal “26 de Mayo” opuso excepción de emplazamiento a terceros, excepción previa de prescripción, falta de legitimación e interés legítimo y demanda defectuosa, además contestó de forma negativa conforme consta de fs. 248 a 251 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 84/2020 de 30 de noviembre, cursante de fs. 448 a 466, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre por la cual declaró IMPROBADAS las demandas de anulabilidad de documentos, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Beatriz Macías Ortiz mediante escrito cursante de fs. 472 a 475 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista SCCII Nº 66/2021 de 09 de marzo cursante de fs. 523 a 525 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 84/2020 de 30 de noviembre con base en los siguientes fundamentos:

El Tribunal de segunda instancia señaló sobre la pretensión de nulidad de obrados, que no resulta coherente que la recurrente pretenda desconocer su situación jurídica dentro el proceso; habiéndose pronunciado en sentencia sobre las pretensiones de los memoriales de demanda, entendiéndose que la situación jurídica es similar a la del codemandante Aniceto Macías Moscoso.

De la misma forma, manifestó que en Sentencia se desestimó la pretensión de anulabilidad por falta de probanza sobre la falta de consentimiento en la celebración del documento de 05 de febrero de 2001, debiendo observar el art. 1283 del Código Civil que indica que quien pretende en juicio un derecho debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión, así también sobre las otras pretensiones de resolución de contrato y nulidad de contrato estas aunque sean pretensiones alternativas no pueden partir de una aparente carencia de consentimiento, no habiéndose declarado la invalidez del documento de cesión a fs. 55 destinado a áreas verdes y de equipamiento, aunque no se haya formalizado adecuadamente el proyecto urbanístico, tuvo el efecto deseado a tiempo de su celebración, por lo que el Ad quem falla en la forma prevista por el art. 218.II del adjetivo de la materia, concluyendo con la confirmación de la Sentencia N° 84/2020 de 30 de noviembre.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Beatriz Macías Ortiz mediante escrito de fs. 538 a 545 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Beatriz Macías Ortiz se extraen los siguientes agravios:

En la forma.

1. Expresó que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso en sus vertientes motivación y fundamentación con transgresión al principio de congruencia interna y externa y al derecho de la defensa protegidos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, dado que al igual que la Sentencia no se pronunció ni subsanó sobre el derecho de propiedad de los demandantes y su vinculación a cada una de las pretensiones postuladas a título personal e individual.

Concluyó solicitando anular obrados hasta el vicio más antiguo, aspecto que se enmarca en lo determinado en la SCP N° 1357/2013 que dispone que cuando se identifica una lesión a derechos y garantías fundamentales procede la nulidad procesal más allá incluso de lo pedido por las partes, dado que no se puede invocar una preclusión procesal.

En el fondo.

2. Reclamó que con relación a la pretensión de anulabilidad los de instancia vulneraron el art. 554 num. 1), el art. 1297 del Código Civil y el principio iura novit curia, edicto actione, indicios y presunciones, el art. 213 del Código Procesal Civil y los principios del régimen probatorio, por cuanto se introdujo oficiosamente hechos no controvertidos que fueron motivos para que se declare improbada la demanda, los cuales debieron ser resueltos aplicando el iura novit curia y edicto actione, y en cuanto al derecho controvertido de Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz los de instancia guardaron absoluto silencio, exigiendo acreditar testimonio que se indicó en la demanda son inexistentes.

3. Expresó que acerca de la resolución de contrato se vulneraron los arts. 568, 1297 y 1289 del Código Civil y el valor probatorio de la confesión previsto en el art. 157.III del Código Procesal Civil, donde el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el irregular saneamiento efectuado por el GAMS, por cuanto el camino efectuado por el Barrio “26 de Mayo” fue distinto al deseado por los propietarios en un proceso de loteamiento, en vulneración a la Ley de Municipalidades y su reglamento aplicable en el año 1991.

4. Señaló que en cuanto a la pretensión de acción negatoria se infringió el art. 1455.I y II del Código Civil, porque se cumplió con la acreditación de la titularidad del derecho propietario, no obstante, el Tribunal de alzada resolvió las controversias con un razonamiento común, evitando un estudio serio de la problemática.

5. Sostuvo que en lo pertinente a la postulación de nulidad se vulneraron los arts. 549 num. 1), art. 1297 del Código Civil y el art. 144 num. 2) del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no otorgó respuesta motivada y fundamentada de cada agravio acusado, porque optó por resolverlos con un razonamiento superficial, sin considerar que de acuerdo a lo previsto en el art. 584 del Código Civil, los únicos que podían ceder, permutar o vender son los propietarios, empero el documento cursante a fs. 55 acredita que la hipotética apoderada sin ser propietaria ni tener mandato cedió 4.000 m2; cuando se aprobó y acreditó la inexistencia de dichos poderes notariales.

Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, declarando probadas cada una de las pretensiones con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Wálter Chura Quispe en representación del Barrio “26 de Mayo” contestó al recurso de casación, por escrito que cursa de fs. 553 a 555, con los siguientes fundamentos:

1. La recurrente no expresó cómo los vocales incurrieron en la violación del debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, violación al derecho a la defensa, congruencia interna y externa, habiendo señalado de forma precisa en el segundo considerando parágrafo I del Auto de Vista SCCII N° 66/2021 que se admitió la demanda sobre la base del memorial de fs. 145 a 150, debiendo ser declarado el recurso de casación en la forma como improcedente por no cumplir lo previsto por el art. 274. I num. 3) del Código Procesal Civil.

2. La recurrente en el recurso de casación en el fondo señaló que existió violación del art. 554, 1297 del Código Civil, art. 213 del Código Procesal Civil y violación a los principios de la teoría general de la prueba, pero no fundamenta en qué consistió tales violaciones.

3. También señaló la codemandante que se violentó su derecho consagrado en el art. 213 del Código Procesal Civil y art. 115 de la Constitución Política del Estado, pero no señala ni expresa con precisión cómo fueron aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, debiendo ser declarado el recurso de casación improcedente con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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INTERÉS LEGÍTIMO y CONEXITUD/ Es deber de quien accione la nulidad demostrar con prueba idónea la titularidad del derecho que pretende y que el mismo se encuentra en pugna o colisión con los efectos generados por la transferencia citada de la cual pretende la nulidad, esa conexitud fundamenta su legitimidad.

Datos del proceso

Demandante
Aniceto Macías Moscoso, Adolfo Flores Bernal y Beatriz Macías Ortiz.
Demandado
Junta Vecinal “26 de Mayo” representado por Wálter Chura Quispe, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, Mariana, Nicolás y Sofía todos Macías Moscoso, y Donato Macías heredero de Félix Macías.
Proceso
Anulabilidad, nulidad, resolución de contrato y acción negatoria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 198/2015-L de 20 de marzo

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