Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 508
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente: 291/2021-S
Demandante: Angélica Jurado Estrada de Plata
Demandado: Honorable Alcaldía Municipal de la Ciudad de Tarija
Proceso: Beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 396 a 398, interpuesto por Angélica Jurado Estrada de Plata, contra el Auto de Vista N° 45/2021 de 4 de marzo, de fs. 387 a 392, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por la recurrente, contra la Honorable Alcaldía Municipal de la Ciudad de Tarija; el Auto Nº 43/2021 de 10 de mayo, que concedió el recurso de fs. 410; el Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 419, que admitió el recurso; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y derechos laborales, tramitado el proceso, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la capital Tarija, emitió la Sentencia 29 de octubre de 2015, de fs. 340 a 344, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 15, sin costas; ordenando que la Honorable Alcaldía Municipal de la Ciudad de Tarija, cancele a favor de la actora la suma de Bs.2.080.- (Dos mil ochenta 00/100 Bolivianos), por concepto de vacaciones.
Auto de Vista
En conocimiento de esta determinación la actora, por memorial de fs. 348 a 350, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 45/2021 de 4 de marzo de fs. 387 a 392, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia de primera instancia, sin costas en aplicación al art. 39 de la Ley N° 1178.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Angélica Jurado Estrada de Plata, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 396 a 398, conforme a lo siguiente:
Alegó que existió incorrecta valoración de la prueba de fs. 2 a 12, planillas de pago de fs. 22 a 27, contratos de prestación de servicios de fs. 28 a 47, planillas de pago de pago de fs. 48 a 153, que acreditan la relación laboral con la entidad demandada; además, prueba testifical de cargo de Palmira Mirtha Castillo Fernández (fs. 337), Martha Leonor Ortega López (fs. 338), Esperanza Correa (fs. 339), violando el art. 145 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 del Código Procesal Civil.
Citó el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que la conversión de contrato de trabajo a tiempo indefinido se concreta con la suscripción del tercer contrato, conforme lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 134/2014 de 10 de enero; asimismo, se refirió al principio laboral de Indubio Pro operario.
Que el Auto de Vista recurrido, violó y transgredió los arts. 4 de la LGT, 46 y 78 de la CPE, 3-I del CPT, la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista impugnado y en su defecto declare probada la demanda en todas sus partes y sea con costas en ambas instancias.
Contestación.
Habiéndose corrido en traslado el recurso de casación, mediante decreto de 9 de abril de 2021 de fs. 399, notificación de fs. 401; se establece, que la contestación fue realizada de forma extemporánea, conforme acertadamente lo determino el Auto N° 43/2021 de 10 de mayo.
Admisión.
Mediante Auto de 26 de mayo de 2021 de fs. 419, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 396 a 398, que se pasa a resolver.
III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES DEL FALLO.
En consideración de los argumentos expuestos por la recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal: De la irretroactividad del art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.
El art. 123 de la CPE, establece que: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores…”
En esa línea, el Art. 1-I de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 determina que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozaran de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.”
Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, resulta ser más favorable a los trabajadores y trabajadoras municipales, esta Ley no puede ser aplicada de manera retroactiva; por cuanto conforme establece el art. 123 de la CPE, esta retroactividad de la Ley especial debe estar autorizada de manera expresa en la norma, lo que no acontece en el caso de la Ley N° 321 la cual de manera expresa determina que la misma no tiene carácter retroactivo.
De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de la Ley General del Trabajo.
El art. 59 de la Ley Municipalidades -abrogada-, prescribía que el personal que se incorpore a los Gobiernos Municipales a partir de la entrada en vigencia de aquella norma, será considerado en las siguientes categorías: “1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la Carrera Administrativa Municipal descrita en la presente Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos; 2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal. Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público de acuerdo con lo previsto por el art. 43 de la Constitución Política del Estado; 3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, éstas se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo”.
Por otra parte, la ya citada Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, establece en su Art. 1-I que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
Contratos a plazo fijo.
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta forma la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.
En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certitud que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.
Posteriormente la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, estableció: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, por Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, se determinó en su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”; por lo que, los contratos a plazo fijo sólo proceden para labores eventuales o para labores que si bien pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y, con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido.
IV: RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
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