Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 508/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 20/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 03 de febrero de 2022, cursante de fs. 264 a 273 vta., la acusad Lucía Prudencia Vargas Salgueiro impugna el Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, de fs. 218 a 224, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susy Regina López Fernández contra de la recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2015 de 8 de abril (fs. 132 a 143 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Lucía Prudencia Vargas Salgueiro, autora del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado y sancionado por el art. 271 Primera parte del CP, modificado por el art. 8 de la Ley 054 (Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes), imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la referida ciudad, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusada Lucía Prudencia Vargas Salgueiro formuló recurso de apelación restringida (fs. 149 a 156), resuelto por Auto de Vista 89/2021 de 18 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- Manifiesta la recurrente que el Tribunal de apelación hubiera citado el art. 271 primera parte del CP con la modificación realizada por el art. 18 de la Ley 369, que incrementa la pena que estaba prevista entre 2 a 6 años, a la pena de 3 a 6 años de privación de libertad, además esta modificación también habría afectado al tiempo de incapacidad que se referida en dicho tipo penal, pues antes de la modificación establecería que la incapacidad para el trabajo debería ser de treinta a ciento ochenta días; en cambio, en la modificación se disminuyó de quince a noventa días. Bajo dichos argumentos señala que se aplica retroactivamente una norma perjudicial, pues los hechos acusados serían del 2012 y a modificación realizad al tipo penal sería del 2013, por lo que se estuviera infringiendo el art. 123 de la CPE; esta norma modificada, no habría sido citada en la Sentencia ni en su recurso de apelación restringida, por lo que la misma resultaría siendo extra petita. Al respecto, invoca el Auto Supremo 450/2004 de 19 de agosto, señalando que el rol en casación es la labor nomofiláctica, por lo que se debe verificar la arbitrariedad denunciada que vulneraría su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación lógica, coherente y clara, quebrantando lo dispuesto por los arts. 115.I y II; así como el 117.I de la CPE, constituyendo defecto absoluto inconvalidable.
2.- Alega que en su recurso de alzada había manifestado que en la audiencia conclusiva se determinó que los hechos ocurrieron en el interior del baño del inmueble que ocupaba la víctima en calidad de anticresista; sin embargo, en la Sentencia, el escenario de los hechos habría cambiado, siendo una parte en el baño y otra agresión en el pasillo o puerta de la calle, donde se produjo la fractura de un dedo de la víctima; al respecto, el Tribunal de alzada había sostenido que los hechos acusados fueron ampliamente conocidos y debatidos por la acusada, en juicio; respuesta que a decir de la recurrente, es omisiva porque el Tribunal de apelación no puede incorporar hechos y menos debate del juicio, tampoco podría revalorar prueba y que con el argumento expuesto se entendería que hizo revisión del debate y los hechos, de lo contrario esa afirmación sería subjetiva; por lo que, el Auto de Vista caería en defecto absoluto inconvalidable conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP; señala que en su recurso de alzada invocó el A.S. 76 de 30 de enero del 2006 especialmente, en cuanto al deber de emitir resoluciones fundamentadas, valorando la prueba y teniendo en cuenta los antecedentes del hecho, las leyes y normas infringidas, calificando la conducta de los inculpados y subsumidas al tipo penal acusado; por lo que invoca como precedente el A.S. 047/2012 RRC de 23 de marzo, que revalorizaría el tópico del principio de legalidad no sólo respecto al tipo penal sino de la pena y la adecuada subsunción.
3.- Señala que el Auto de Vista es omisivo al no tratar la teoría de dolo o error, limitándose a alegar que se hizo una correcta subsunción de los hechos al tipo penal, una valoración integral de la prueba, sin responder a su observación sobre la fijación judicial de la pena, por lo que habría incurrido en defecto absoluto no convalidable al tenor de lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por vulneración del debido proceso y su derecho a recurrir y obtener una respuesta adecuada; señala que debe estimarse el A.S. 76/2006 e invoca expresamente como precedente el A.S. 287/2013 de 8 de octubre.
4.- La recurrente, reitera que en alzada reclamó el cambio del escenario de los hechos acusados, aspecto que no habría sido resuelto, pues lo determinado en audiencia conclusiva sería vinculante para efectos ulteriores, por lo que alega que el Ad quem incurrió en defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP. Posteriormente en el punto III.3 de su recurso, vuelve a referirse al hecho bajo el título de inobservancia de las reglas de congruencia entre la sentencia y las acusaciones, señalando que el Tribunal de apelación no explicó por qué su planteamiento es intrascendente, toda vez que su defensa giraría en torno a los hechos descritos en la acusación, habiendo hecho el Tribunal de apelación una teorización del derecho a la defensa, refiriéndose a la teoría finalista del delito, cuando la misma habría sido superada en el derecho penal moderno, además que el Tribunal de Sentencia había hecho una dicotómia del dolo eventual y participación circunstancial, por lo que considera que el Tribunal de apelación vulneró su derecho a la defensa al no cumplir con lo previsto por el art. 398 del CPP.
5.- Que el Tribunal de alzada se había limitado a observar que la falta o insuficiencia de fundamentación es diferente a la contradictoria fundamentación; en ese contexto, la recurrente hace referencia a los motivos de su alzada señalando que el Auto de Vista es citra petita, exponiendo su apreciación sobre la prueba producida, señala que el Auto de Vista sólo hizo cita de algunas partes de la Sentencia, acusando nuevamente que se incurre en defecto absoluto conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, por afectar su derecho a la defensa, señalando que se vale del A.S. 474/2005 de 8 de diciembre, que habla sobre la valoración de la prueba y que fue contrariado por el Auto de Vista impugnado.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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