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TSJ

AS/0508/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO N° 508/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 476/2024

Demandante : Héctor Rufino Limache Espinoza

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Tarija

Proceso : Pago de beneficios sociales y derechos

.laborales

Departamento : Tarija

Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa

I VISTOS: El Recurso de Casación (fs. 187 a 203), interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, representado por Jhonny Marcel Torres Terzo en su condición de alcalde, a través de sus apoderados Rolando Gutiérrez Torrez y Juan Carlos Ferrufino (conforme acredita el Testimonio de Poder Nº 386/2024 de 28 de marzo de fs. 180 a 182), impugnando el Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala, Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 168 a 172), dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derecho laborales seguido por Héctor Rufino Limache Espinoza contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el Auto N° 95/2024 de 31 de mayo (fs. 211) que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 476/2024-A de 12 de junio (fs. 218) que admitió el recurso y los antecedentes procesales.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 1 de Tarija, emitió la Sentencia Nº 169/2018 de 27 de julio, de fs. 141 vta a 148, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción planteada de fs. 61 a 64; y PROBADA en parte la demanda sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178; en consecuencia, dispone que la entidad demandada pague a favor del actor la suma de Bs8.726,01, por concepto de vacación y bono de antigüedad, que en ejecución de sentencia se cancelará actualizado en UFV´s.

Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación por ambos sujetos procesales por memorial de fs. 150 a 151 y 153 a 154; por Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de abril (fs. 168 a 172), Sala, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 169/2018 de 27 de julio de 2018; disponiendo que se pague a favor del actor por concepto de indemnización, desahucio, bono antigüedad y vacaciones, la suma de Bs76.036,01, más la multa del 30% a determinarse en ejecución de sentencia.

III. ARGUMENTOS DEL RECUROS DE CASACION. –

Mediante memorial de fs. 187 a 203, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, interpuso recurso de casación exponiendo los siguientes argumentos:

1. Bajo el principio de legalidad, refirió que las certificaciones no tienen respaldo documental alguno de tal manera que le otorgan mayor credibilidad a certificaciones obtenidas por el demandante en contraposición a los contratos administrativos del GAM de Tarija, aspecto que contraviene el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

2. Las certificaciones emitidas por el departamento de deportes, no fueron respaldadas; en consecuencia, no existe “sostenibilidad legal” que requiere; en contraposición existe varios recibos de egreso de 18 de noviembre de 2001 y luego saltan a noviembre de 2002, es decir cursa recibos con fechas discontinuas, por lo que no existe coherencia en esta documental.

Resaltó que no existe contrato alguno que respalde que el actor trabajó en la gestión 2001, vulnerando el art. 158 del Código Procesal Del Trabajo.

Refirió que las papeletas de pago consignan como fecha de ingreso a la institución el 1 de abril de 2005 y no se tomaron en cuenta los contratos administrativos.

3. La documentación adjunta corrobora que el demandante desempeño sus funciones en el GAM de Tarija mediante memorándum como personal eventual, regido por la Ley de Municipalidades Ley Nº 2028, luego por contratos de prestación de servicios de naturaleza civil; en consecuencia, al haber sido contratado bajo esa modalidad de acuerdo al artículo 6 del Estatuto del funcionario Público (EFP), no están sometidos al mencionado estatuto ni a la Ley General del Trabajo (LGT).

4. Al ser un funcionario permanente contratado para una determinada actividad estando en vigencia de la Ley de Municipalidades Ley Nº 2028 debe aplicarse la misma que en el art. 11 de las disposiciones finales y transitorias prevé que para aquellos servidores públicos que se encuentren prestando servicios en la municipalidad con anterioridad la promulgación de mencionada ley a cualquier título mantienen sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación, empero realizando una errónea interpretación de la ley el Tribunal de alzada, otorgó los beneficios de la Ley General del Trabajo. Tampoco consideraron que las contrataciones no están bajo el amparo de la Ley General del Trabajo porque su contratación estaba regulada por el Decreto Supremo Nº 0181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y la Ley Nº 16187 es para empresas privadas y no instituciones estatales.

5. Que, el GAM de Tarija no es una empresa municipal con fines de lucro, es una institución pública; es decir el demandante ese funcionario público encontrándose dentro de las excepciones del art. 1 del Decreto Reglamento a la Ley General del Trabajo (DRLGT), incurriendo el tribunal de alzada en errónea aplicación de la Ley 2028 y Ley 321.

6. La contratación Nº CM-319/2015 de 23 de marzo de 2015 en la cláusula séptima, se establece un plazo de 12 meses de duración del contrato desde el 13 de marzo de 2015 es decir hasta e 13 de marzo de 2015, fecha de conclusión del contrato, además no existe prueba alguna que determine un despido injustificado.

7. Errónea aplicación de la Ley de municipalidades Nº 2028 del Estatuto del Funcionario Público, porque el actor fue contratado en vigencia de la ley de municipalidades y no fue contratado para prestar servicios en una empresa municipal publica o mixta por tanto no se encuentra comprendido dentro del régimen laboral, por ello no corresponde la cancelación de los derechos pretendidos,

8. Inobservancia y errónea aplicación de la Ley Nº 321, porque los vocales no tomaron en cuenta que a la vigencia de la mencionada Ley, el actor se encontraba prestando sus servicios mediante contrato administrativo de consultor individual de línea, regulado por una normativa especial Decreto Supremo Nº 0181 y las cláusulas contractuales; es decir, fuera de la aplicación del ámbito de la Ley General del trabajo; además el demandante no tenía condición de permanente tampoco desempeñaba funciones manuales.

Solicitó se case el Auto de Vista y se ratifique la sentencia.

I.V. Contestación al recurso

Corrido en traslado el recurso, mediante proveído de 14 de mayo de 2024 de fs. 204, y notificada a Héctor Rufino Limache Espinoza conforme se observa la diligencia de fs. 205, contestó el recurso de casación refiriendo que, prestó funciones bajo las características de un trabajador regular, que tenía un sueldo mensual y cumplía un horario de trabajo; refiriendo que el “Juez de primera instancia” aplicó correctamente la normativa hace una explicación amplia de los principios laborales, es decir sobre la aplicación de la primacía de la realidad, a pesar de que exista un contrato de consultoría en línea, lo que no causa estado.

Manifiesta que, a pesar de que se realizaban contratos administrativos o de prestación de servicios estos no pueden causar efecto contra sus derechos laborales por mandato del art. 48 - III de la CPE.

En ese entendido si bien la normativa permite la contratación de consultores en línea, ello “no puede ser utilizado en una instrucción que está incorporado a la Ley General del Trabajo, en este caso bajo la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012” (Textual).

El Tribunal de alzada ha establecido de manera correcta que, en material laboral, los jueces no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; y en merito a ello, las dudas que surjan respecto de la interpretación y aplicación del Código Procesal del Trabajo debe resolverse acudiendo a los principios generales del derecho procesal del trabajo.

Solicito se declare infundado el recurso y se confirme el Auto de Vista.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Principios constitucionales.

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Héctor Rufino Limache Espinoza
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Maria Cristina Diaz Sosa
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