Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0509/2006

Tribunal Supremo de Justicia
16 de noviembre de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 509 Sucre 16 de noviembre de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público y otra c/ Eduardo Gutiérrez Angulo.

Violación.

MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

VISTOS: el recurso de casación y el memorial complementario de fojas 874 a 883 y 885 y vuelta, respectivamente, interpuesto por Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot, en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada, impugnando el Auto de Vista cursante a fojas 850 a 852, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Brisa Liliana de Angulo Losada, contra Eduardo Gutiérrez Angulo por el delito de violación, previsto en el Art. 308 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, a través de la resolución Nº 25/05 que corre de fojas 619 a 627, absolvió de culpa y pena al imputado Eduardo Gutiérrez Angulo de la comisión del delito de violación agravada, incurso en la sanción de los Arts. 308 y 310 incisos 1, 2, 3 y 7 del Código Penal modificado por Ley Nº 2033, según el Art. 363-2 del C.P.P.

Resolución que fue apelada por Filiberto Camargo y María Leonor Oviedo Bellot en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada y el Fiscal de Materia Roberto Santos Gómez de fojas 772 a 782 y 811 a 815, respectivamente y la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba a fojas 850 a 852, declaró improcedentes las apelaciones restringidas y confirma la sentencia Nº 25/05 de fojas 619 a 627.

CONSIDERANDO: que, Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot en representación de Brisa Liliana de Angulo Losada, recurren de casación a fojas 874 a 883, impugnando el Auto de Vista que confirma la resolución absolutoria; bajo los siguientes argumentos:

1. La errónea aplicación del Art. 308 del Código Penal al haber sido modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 2033 y porque la Sala Penal no se pronunció ni tomó en cuenta, la fundamentación jurídica referida a la tipificación del delito de violación, ya modificado por el Art. 2 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, señalando como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 4 de 24 de julio de 2002.

2. Que el Auto de Vista recurrido, en el párrafo 3 del punto 1 del segundo considerando, indica que durante el juicio oral, tanto la querellante como el procesado, tuvieron relaciones sexuales en varias oportunidades, en consecuencia este aspecto fue claramente dilucidado en el proceso. Sin embargo se ha olvidado que uno de los fundamentos ilegales en el que se sustentó la absolución fue porque, tal como se dijo no se había probado de modo alguno la relación sexual al haberse invalidado el Certificado Médico Forense de donde se deduce que la opinión de la relatora es contraria a la del Tribunal, lo que significa una causa fundamental para anular la sentencia; si los Tribunales tienen apreciaciones distintas significa que solo uno de ellos tiene razón.

3. Suspensión indebida de la primera audiencia del juicio, el Código de Procedimiento Penal en su Art. 335 establece cuales son las causas que motivan la suspensión de un juicio y por ende la suspensión de la audiencia, esta disposición conlleva necesariamente el cumplimiento de una de las características fundamentales del sistema acusatorio, cual es el principio de continuidad, de modo que ni los jueces técnicos, jueces ciudadanos, Fiscal y partes pueden decidir por la suspensión de la audiencia al margen de lo dispuesto en la ley, también se observa que no se cumplió con lo establecido en los Arts. 359 y 360 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, fomentándose que los Tribunales inferiores en grado omitan lo que la Ley le manda hacer y lo paradójico es que el Auto de Vista recurrido diga que no existió vulneración alguna en la sentencia.

4. Exclusión ilegal de las pruebas, el Art. 171 del Código de Procedimiento Penal obliga al Juez la admisión probatoria "de todo elemento lícito de convicción orientado a la averiguación de la verdad del hecho, con el advertido de que esta admisibilidad tenga relación directa o indirecta con la finalidad del juicio; asimismo el Art. 172 quita valor a todo medio probatorio ilícito o ilegítimo, entendiéndose el primero como toda prueba obtenida con fraude o engaño y el segundo no cumple determinadas formalidades así sea lícita la misma.

5. Defectuosa valoración de la prueba, tanto el Tribunal de sentencia como la Vocal relatora desconocen el principio de adquisición procesal, que sustenta que las pruebas aportadas en el juicio no son de propiedad de las partes y mucho menos del juzgador, de modo que las pruebas que se producen son adquiridas para el proceso, al no tener propiedad individual y deben ser consideradas durante el juicio sopesando el valor probatorio que aportan.

Finalizan pidiendo al Máximo Tribunal de Justicia se declare procedente este recurso, en cuanto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva; suspensión indebida de la primera audiencia del juicio; de los hechos producidos en el juicio; la exclusión de las pruebas y la defectuosa valoración de las mismas.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos Nº 36 de 26 de enero de 1989, Nº 104 de 20 de febrero de 2004, Nº 181 de 12 de diciembre de 1986, Nº 52 de 8 de marzo de 1983; Nº 23 de 4 de febrero de 1983, Nº 4 de 24 de julio de 2002 y Nº 20 de 14 de enero de 2004, Autos de Vista; de 16 de julio de 2005 y 24 de marzo de 2004.

Por memorial de fojas 885 y vuelta, complementado el recurso dentro del termino de ley, pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se establezca la doctrina legal aplicable.

Recurso que fue admitido por Auto Supremo Nº 156/06 de fojas 892 a 893 de obrados.

CONSIDERANDO: que, de la revisión del recurso de casación formulado por Filiberto Camargo y Maria Leonor Oviedo Bellot, como apoderados legales de Brisa Liliana de Angulo Losada, se concluye que contiene denuncias sobre incongruencia, defectuosa valoración de la prueba y otros, debido, a que el Tribunal Ad-quem en el 2do. considerando, punto 2, párrafo tercero, refiere que en el juicio oral la querellante y el procesado reconocieron haber tenido relaciones sexuales no en una sino en varias oportunidades, en consecuencia este aspecto fue claramente dilucidado en el proceso, y las pruebas fueron valoradas a tiempo de dictarse la sentencia, declarando improcedente los recursos de apelación restringida formulados por el titular de la acción penal y la acusadora particular, incurriendo al igual que el A-quo en contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva, realizando consideraciones contradictorias en el sentido que el A-quo obro correctamente, declarando improcedente los recursos de apelación restringida.

Mostrando 20 de 39 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Eduardo Gutiérrez Angulo.
Tribunal Supremo de Justicia16 de noviembre de 2006AS/0509/2006Fuente oficial