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TSJ

AS/0509/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 509

Sucre, 31 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Nicolás Sánchez Quispe c/ Librería y Editorial "La Hoguera" S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 451-453, interpuesto por Nicolás Sánchez Quispe contra el auto de vista Nro. 070/2003 de 28 de enero de 2003, cursante a fs. 448-449, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por el recurrente contra la Librería y Editorial "La Hoguera" S.A.; el auto concesorio del recurso de fs. 456 vlta., los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 25 de julio de 2002, pronunció sentencia a fs. 366-368 declarando probada la demanda e improbada la excepción perentoria de pago, ordenando que la empresa Librería y Editorial "La Hoguera" pague en favor del demandante la suma de Bs. 69.664,78 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y primas.

Apelada la sentencia por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba emitió el auto de vista Nro. 070/2003 de 28 de enero de 2003, cursante a fs. 448-449, por el que confirma la sentencia apelada en lo que respecta a la indemnización, desahucio, vacaciones y primas con la modificación de que la liquidación se hará en base al salario promedio de $us. 200.- y revoca en cuanto al pago de aguinaldo. Esta resolución, motivó el recurso de casación en el fondo, que acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 19 de la L.G.T., la Ley de 9 de noviembre de 1940 y D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, por haberse desconocido el salario promedio indemnizable de Bs. 6.962,66 que incluía el salario de $us. 350.- y la comisión percibida en los tres últimos meses.

CONSIDERANDO II: Que, conforme los fundamentos del recurso, concretamente la controversia se circunscribe a la determinación del salario promedio indemnizable; en ese contexto, del análisis del recurso y de los antecedentes procesales, se llega a las siguientes conclusiones:

El demandante, ahora recurrente, en su memorial de demanda de fs. 32-33, claramente reconoce que el salario que percibió durante los tres últimos meses de trabajo en la empresa demandada fue de $us. 200.- mensual, monto que también se encuentra puntualmente establecido en el último contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada, cursante a fs. 27-28.

En lo que se refiere a las comisiones que percibía el recurrente, de la prueba cursante a fs. 10-19, corroborada por las declaraciones de los testigos ofrecidos por el propio demandante (fs. 315-316), se tiene que el pago de comisiones se lo realizaba al final de cada período, de acuerdo a las ventas realizadas durante los primeros meses (febrero a mayo o junio), pero fundamentalmente de acuerdo a los cobros efectivos que se realizaban por parte del vendedor. Ahora, si bien la prueba cursante a fs. 10 a 19 acredita el pago de comisiones por cerca a Bs. 19.000.- este monto corresponde a la comisión correspondiente a toda la gestión 2001, y que se la pagó al demandante en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2001, comisión que de ninguna manera reviste el carácter de regularidad exigido por el D.S. 1592 de 19 de abril de 1949; es decir, no se han pagado regularmente en forma mensual, como ha pretendido hacer ver el demandante desde el inicio de su demanda y que, ciertamente, logró confundir al Juez A quo, al extremo de influir en la forma de la resolución que emitió a fs. 366-368. Es más, este extremo está plenamente confirmado por el propio recurrente, quien al momento de absolver la confesión provocada a la que fue deferido (fs. 322-323), en la última parte de la misma afirma "...nos cancelaban las comisiones a fin de gestión el último fue entre octubre o noviembre y la última que percibí fue alrededor de 19.000 Bs. en diferentes pagos, que correspondería a las ventas por esa gestión".

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Datos del proceso

Demandante
Nicolás Sánchez Quispe
Demandado
Librería y Editorial "La Hoguera" S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2006AS/0509/2006Fuente oficial