Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 509 Sucre, 11 de octubre 2007.
DISTRITO: Cochabamba.
PARTES: Ministerio Público c/ Florencio Pozo Rojas.
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara Infundado el
recurso de casación).
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Sucre, 11 de octubre de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 250-254 vta., interpuesto por Florencio Pozo Rojas contra el auto de vista No. 11278/2006 de 5 de mayo de 2006, cursante a fs. 243-245, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 de la ley 1008 con relación al art. 33 inc. m) de la misma ley, la admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO: Que el 23 de enero de 2006, el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, pronunció la sentencia No. 03/2006 cursante a fs. 192-194, declarando por unanimidad a Florencio Pozo Rojas autor y culpable del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 48 en relación al art. 33.m) de la ley 1008, condenándole a la pena de diez años de presidio en la cárcel de San Pedro de Sacaba, más diez mil días multa a razón de Bs. 0,50.- por día, además de costas a favor del Estado.
Deducida la apelación restringida por el imputado, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista No. 11278/2006 de 5 de mayo de 2006, declaró improcedente dicha impugnación, motivando con ello la interposición del recurso de casación, que fue admitido mediante Auto Supremo de 7 de julio de 2006 conforme consta a fs. 262-263 de obrados.
En dicha acción, el imputado denunció que el tribunal de apelación no consideró que no concurren todos los sub tipos penales previstos en los arts. 48 y 33.m) de la ley 1008, además, señaló que en la sentencia de primera instancia se tomó en cuenta el tipo penal contenido en el art. 55 de la Ley 1008, referido a transporte de sustancias controladas, lo que se traduciría en la existencia de incongruencia y contradicción en el fallo recurrido, circunstancia que a tenor de lo establecido en el Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003, vulnera la garantía del debido proceso; del mismo modo, acusó que el tribunal de apelación no cumplió con lo establecido en el art. 124 de la ley 1970, porque no realizó una fundamentación en derecho, violando el debido proceso.
Con estos argumentos solicitó la casación del auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde señalar conforme a la doctrina establecida por este Tribunal, que:
I. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en los que fueron planteados los términos de los recursos.
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
Dentro de la incongruencia se distingue por una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Ambas, constituyen siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, el que debe ceñirse a lo que fue objeto de impugnación, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los elementos de prueba que le aporte el fallo cuya revisión se pide, que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Esto no implica que los tribunales de recurso deban quedar vinculados rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos recursos, salvando siempre la intervención que pudieran hacer los titulares del órgano jurisdiccional cuando su intervención de oficio esté prevista en la norma.
II. Por otro lado, cuando se formula una denuncia de contradicción, ya sea ésta interna del fallo o la resolución o externa entre el fallo impugnado y otro precedente, se está acusando que hay dos juicios de los cuales uno afirma y otro niega la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.
Así, la denuncia respecto a posibles contradicciones en el fallo debe ser específica, porque sino, se puede dar lugar a situaciones aparentemente lógicas pero que toma como premisas juicios particulares, donde la contradicción es aparente porque no se trata del mismo objeto, situación en la que nos encontraremos con una falacia en el razonamiento del recurrente y no con una contradicción.
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