Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 509 Sucre, 25 de octubre de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/Nora Ramusa Solíz Nogales, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda y Juan Camacho Jiménez.
Tráfico de Sustancias Controladas. (Declara Infundado el Recurso de Nulidad y/o Casación)
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Nulidad o Casación formulada por Juan Camacho Jiménez de fs. 398 a 399, impugnado el Auto de Vista de 6 de febrero de 2008, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Nora Ramusa Solíz Nogales, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda y el recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso "m" de la Ley 1008, el Requerimiento Fiscal de fs. 411-414, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, al término de la fase del plenario el Tribunal A-quo, emitió Sentencia de 19 de diciembre de 2003, que cursa de fojas 314 a 316, por el cual declaró a Nora Ramusa Solíz Nogales, Juan Camacho Jiménez, Santos Calcina Llanos, Elsa Apaza Borda autores del delito de Tráfico de Sustancias Controladas en el grado de Tentativa, incurso en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y al art. 8 del Código Penal; apelada dicha Resolución, se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 6 de febrero de 2008, con la modificación del lugar a cumplir sus condenas.
Contra el mencionado Auto de Vista, en tiempo hábil y oportuno el procesado Juan Camacho Jiménez, recurrió de Casación, denunciando que el A-quem confirmó la Sentencia sin considerar cuál sería su participación en el delito acusado, ya que él se encontraba en el lugar casualmente, no evadió a la policía, se apoyó a la pared por temor, situación que le hizo dar un nombre falso, que en su declaración ratificó ese extremo y es más los co-procesados no le mencionaron, porque no le conocían y sólo por la declaración de Ramusa Solíz y las diligencias de policía judicial que son pruebas pre-constituidas se le condenó; agrega además, que en el tercer considerando de la Sentencia se dejó establecido que las declaraciones de los imputados no son creíbles, entonces la declaración de Ramusa Solíz al no ser creíble no debería de condenárselo por esa prueba, más aún, al desconocer qué actividad se realizaba en el inmueble, no existió dolo en su actuar, por lo que indica que hay infracción del art. 48 con relación al art. 33 inc. "m" de la Ley 1008, que es causal de casación según el art. 298.1,4) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Por otra parte indicó que hay nulidad, porque su solicitud de extinción de la acción penal fue resuelta previo traslado al Ministerio Público, empero, no ocurrió lo mismo con la solicitud de los co-procesados y al haberse dictado la Resolución de no extinción juntamente con la Apelación de fondo, se ha vulnerado la S.C. Nº 1365 de 2005-R de 31 de octubre y los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Penal. Por último pide se case y se lo absuelva de culpa y pena o en su defecto se declare la nulidad de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos del proceso y el parangón con lo mencionado en el recurso, se tiene que respecto a la nulidad pretendida, no puede ser concedida la misma, en el entendido de que ante este Alto Tribunal se tramitó nuevamente la solicitud de extinción de la acción penal, misma que concluyó con el Auto Supremo Nº 443 de 23 de septiembre de 2010.
Mostrando 11 de 21 parrafos.