Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-236/2007
AUTO SUPREMO Nº 509 Social Sucre, 04 de octubre de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Enrique Martínez Cabrera c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-113, interpuesto por ENRIQUE MARTINEZ CABRERA, representada legalmente por JAVIER HINOJOSA SANTALLA, contra el Auto de Vista Nº 243/06 SSA-II, de 3 de noviembre de 2006, cursante a fs. 108 y vlta., pronunciado por la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social sobre reajuste de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS (Y.P.F.B.);sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 23 de mayo de 2005, dictó la Sentencia 69/05, cursante de fs. 85-92, declarando IMPROBADA la demanda y probada las excepciones perentorias de pago y prescripción. Sin costas
En grado de apelación deducido por el demandante, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución Nº 243/2006 SSA-II de fecha 3/11/2006 cursante a fs. 108 y vlta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
Que, contra la resolución de vista, el actor interpuso recurso de casación en el fondo, de fs 111-113, alegando los siguientes aspectos:
1.- No haberse considerado la documental ofrecida en calidad de prueba al haber trabajado en Y.P.F.B. desde abril de 1964 hasta 31/3/97 fecha de su despido.
2.- Que la presente demanda esta referida al pago de beneficios sociales por retiro, ya que el tiempo de servicios que le corresponden sería de 11 años, 5 meses y 10 días, no así a su reincorporación, que ya mereció fallo favorable.
3.- Que ambas partes han puesto a consideración el Auto Supremo 104, donde se señala, que sea el actor el que demande expresamente el reconocimiento de su cesantía, como tiempo efectivo de servicios, a los fines indemnizatorios y salariales, aspecto que no se produjo en el anterior ni el presente juicio.
4.- Que en la sentencia 132/97 de 22/12/97 no se ha considerado el reajuste sobre el sueldo indemnizable de Bs. 11.469.- y no de Bs. 4.777,80, como a su entender erróneamente interpreta el ad-quem en el A.V. Nº 243/06.
5.- Que el Auto de Vista recurrido en casación no considera el certificado de fs. 8, donde se demuestra que el monto indemnizable es de 11.469 y que existe una diferencia de Bs. 6.691,20 con la suma ponderada para la cancelación de beneficios sociales que se realizó años atrás.
6.- Que la no presencia en audiencia de confesión provocada del presidente ejecutivo de la entidad demandada, no se le de el carácter que indica el art. 424 del Cód. Proc. Civ. y se realice otra audiencia, aspecto este que no es considerado en el Auto de Vista recurrido.
7.- Que concluido el termino probatorio de 10 días, la entidad recurrida prosigue presentando pruebas que no son de reciente obtención, haciendo valer un certificado autorizado dos días después de haber emitido el mismo por el Juzgado 4 de Trabajo y Seg. Soc.
8.- Acusa al Auto de Vista recurrido de desconocer derechos laborales, no valorar la demanda presentada, ya que al presentar Y.P.F.B. excepción perentoria de pago, contraviene al art. 135 del Cód. Proc. del Trab. por no adjuntar liquidación, ni recibo de cancelación de pago del reajuste demandado.
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