Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 509
Sucre, 4 de diciembre de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Máximo Mario Mercado Valdez c/ Midori Endo Salvatierra.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 245-247, interpuesto por Midori Endo Salvatierra, representante legal de Computación Superior S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 29/07 de 9 de marzo de 2007 (fs. 241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Máximo Mario Mercado Valdez, contra la empresa que representa la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en cumplimiento al Auto de Vista Anulatorio Nº 108/05 de 25 de abril de 2005 (fs. 211), emitió la Sentencia Nº 81/2005 de 1 de octubre de 2005, (fs. 225-226), declarando improbada la demanda de fs. 5, disponiendo el archivo de obrados, en ejecución de sentencia.
En grado de apelación formulada por el demandante (fs. 229-230), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 29/07 de 9 de marzo de 2007 (fs. 241), revocando la Sentencia Nº 81/2005 de 1 de octubre de 2005, declarando probada en parte la demanda de fs. 5, disponiendo que la demandada pague a favor del actor Bs. 11.700, menos un sueldo Bs. 900 (art. 12 L.G.T), por concepto de indemnización.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Midori Endo Salvatierra (fs. 245-247), en el que acusó:
Que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido infringió el art. 166 del Cód. Proc. Trab., porqué no tomó en cuenta la confesión del actor de fs. 174, cuando declaró que recibía dos sueldos, uno de Midori Endo Salvatierra de Bs. 900 y el otro de Germa Salvatierra de Bs. 50, demostrando con ello que trabajaba en dos empresas distintas, aspecto que no fue tomado en cuenta por el tribunal de apelación, por lo que no le correspondería el pago de beneficios sociales, puesto que no hubo relación obrero patronal, ni las características de un contrato de trabajo, por falta de exclusividad, relación de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, establecidas en el art. 1º del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, norma también denunciada como violada, que no fue aplicada en toda su magnitud al disponer el reconocimiento de indemnización de 14 años de antigüedad equivalente a Bs. 11.700 y descontando un sueldo por falta de preaviso por parte del demandante, aplicando también en forma errada el art. 1 del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, relativo a los años de servicios prestados por el trabajador, sin considerar que no existió relación obrero patronal.
Finalmente acusó la violación de los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo, donde se demuestra que el actor cobraba pagos (sueldos) y aguinaldos en dos empresas distintas en las que trabajaba.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
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