Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 14/12/2012
Expediente: 339/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174-176 interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Vásquez Bracamonte y Pamela Arce, todos en representación de la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), contra el Auto de Vista Nº 127/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por inamovilidad laboral y subsidios de lactancia que sigue Giovana Carla Orozco Tejeda contra la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), la respuesta de fs. 177, el Auto de concesión del recurso de fs. 179, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes:
Que tramitado el proceso por inamovilidad laboral y subsidios de lactancia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la Capital - La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2010 de 29 de julio de 2010 (fs. 145-146), declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el personero legal de C.O.M.I.B.O.L. cancele a favor de la actora los conceptos señalados en la misma.
En grado de apelación deducida por Gabriel Mauricio Rojas Pradel por la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.) (fs. 150-151), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 164, resolviendo confirmar la Sentencia Nº 50/2010 de 29 de julio de 2010 cursante a fs. 145-146 de obrados.
1.2 Fundamentos del recurso de casación:
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Vásquez Bracamonte y Pamela Arce, todos en representación de la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), con base en los siguientes fundamentos:
Indicación errónea del demandado: Manifestando que el juzgador asume sin fundamento legal que la Empresa Minera Vinto es dependiente de la COMIBOL, sin considerar que la actora señala que desempeñaba labores en la Dirección de Auditoría de la Empresa Metalúrgica Vinto, extremo corroborado por el Contrato de Servicios de fs. (no señala), en el cual también se observa que la situación de dependencia de la demandante era con la citada empresa y no con la COMIBOL. Al respecto se cita lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, derogada por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29200 de 18 de julio de 2007, derogado también por el Decreto Supremo Nº 29211 de 27 de julio de 2007, concluyendo que a la fecha la empresa subsidiaria Metalúrgica Vinto a partir de julio de 2007 no se encuentra bajo dependencia de la COMIBOL como arbitrariamente entiende el Juez; siendo que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2009, considera que debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 28631, el cual manifiesta que la Empresa Metalúrgica Vinto depende del Ministerio de Minería; inobservancia que vulneró el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo.
Prescripción del subsidio de lactancia: Señalando que la actora no observó lo previsto por el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social (Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 - Vigente), ya que la misma podía exigir el cumplimiento del subsidio de lactancia a partir del 26 de marzo 2007 (fecha de nacimiento de su hijo), por tanto, al no haber exigido su pago dentro de plazo señalado por la norma arriba citada, su derecho al pago del subsidio mencionado habría prescrito el 26 de marzo de 2008; que al haberse omitido considerar la normativa citada por el juzgador, bajo el razonamiento que debe aplicarse lo previsto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, desde la ruptura de la relación, laboral, se habría violado la normativa expresa supra señalada.
No concurrencia de la inamovilidad: Expresando que no correspondía aplicar la inamovilidad laboral establecida por la Ley 975 en razón a que la empresa que figura como empleadora dejaba de existir, conforme se observa de la Resolución de Directorio 3527/2006 de 27 de diciembre (a fs. .....no señala) por la cual se dispuso la liquidación y cierre definitivo de la Empresa Subsidiaria Vinto, razón por la cual los empleados, de manera forzosa debieron cesar en sus funciones, por lo tanto no había manera de que la demandante continúe desempeñando materialmente sus funciones.
Denuncia en ese sentido, inobservancia de las normas descritas, además de violación de los principios de legalidad e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 30 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y el derecho constitucional a la defensa.
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