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TSJ

AS/0509/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 509

Sucre, 14/12/2012

Expediente: 339/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174-176 interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Vásquez Bracamonte y Pamela Arce, todos en representación de la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), contra el Auto de Vista Nº 127/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 164, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por inamovilidad laboral y subsidios de lactancia que sigue Giovana Carla Orozco Tejeda contra la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), la respuesta de fs. 177, el Auto de concesión del recurso de fs. 179, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

Antecedentes:

Que tramitado el proceso por inamovilidad laboral y subsidios de lactancia, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la Capital - La Paz, emitió la Sentencia Nº 50/2010 de 29 de julio de 2010 (fs. 145-146), declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, disponiendo que el personero legal de C.O.M.I.B.O.L. cancele a favor de la actora los conceptos señalados en la misma.

En grado de apelación deducida por Gabriel Mauricio Rojas Pradel por la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.) (fs. 150-151), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 127/2012-SSA-I de 1 de junio de 2012 de fs. 164, resolviendo confirmar la Sentencia Nº 50/2010 de 29 de julio de 2010 cursante a fs. 145-146 de obrados.

1.2 Fundamentos del recurso de casación:

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Vásquez Bracamonte y Pamela Arce, todos en representación de la Corporación Minera de Bolivia (C.O.M.I.B.O.L.), con base en los siguientes fundamentos:

Indicación errónea del demandado: Manifestando que el juzgador asume sin fundamento legal que la Empresa Minera Vinto es dependiente de la COMIBOL, sin considerar que la actora señala que desempeñaba labores en la Dirección de Auditoría de la Empresa Metalúrgica Vinto, extremo corroborado por el Contrato de Servicios de fs. (no señala), en el cual también se observa que la situación de dependencia de la demandante era con la citada empresa y no con la COMIBOL. Al respecto se cita lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 28631 de 8 de marzo de 2006, derogada por el artículo 6 del Decreto Supremo Nº 29200 de 18 de julio de 2007, derogado también por el Decreto Supremo Nº 29211 de 27 de julio de 2007, concluyendo que a la fecha la empresa subsidiaria Metalúrgica Vinto a partir de julio de 2007 no se encuentra bajo dependencia de la COMIBOL como arbitrariamente entiende el Juez; siendo que la demanda fue presentada el 30 de abril de 2009, considera que debió aplicarse lo dispuesto por el artículo 77 del Decreto Supremo Nº 28631, el cual manifiesta que la Empresa Metalúrgica Vinto depende del Ministerio de Minería; inobservancia que vulneró el artículo 120 del Código Procesal del Trabajo.

Prescripción del subsidio de lactancia: Señalando que la actora no observó lo previsto por el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social (Decreto Supremo Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959 - Vigente), ya que la misma podía exigir el cumplimiento del subsidio de lactancia a partir del 26 de marzo 2007 (fecha de nacimiento de su hijo), por tanto, al no haber exigido su pago dentro de plazo señalado por la norma arriba citada, su derecho al pago del subsidio mencionado habría prescrito el 26 de marzo de 2008; que al haberse omitido considerar la normativa citada por el juzgador, bajo el razonamiento que debe aplicarse lo previsto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, desde la ruptura de la relación, laboral, se habría violado la normativa expresa supra señalada.

No concurrencia de la inamovilidad: Expresando que no correspondía aplicar la inamovilidad laboral establecida por la Ley 975 en razón a que la empresa que figura como empleadora dejaba de existir, conforme se observa de la Resolución de Directorio 3527/2006 de 27 de diciembre (a fs. .....no señala) por la cual se dispuso la liquidación y cierre definitivo de la Empresa Subsidiaria Vinto, razón por la cual los empleados, de manera forzosa debieron cesar en sus funciones, por lo tanto no había manera de que la demandante continúe desempeñando materialmente sus funciones.

Denuncia en ese sentido, inobservancia de las normas descritas, además de violación de los principios de legalidad e igualdad de las partes, establecidos en el artículo 30 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010 y el derecho constitucional a la defensa.

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Criterio

dicha norma no fue invocada en el memorial de recurso de apelación cursante a fs. 150-151, en el cual se alega la prescripción regulada por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, siendo así que inclusive la respuesta a la demanda que cursa a fs. 29-30 opone excepción de prescripción basada en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo; concluyendo que los de instancia sólo han tenido la posibilidad de pronunciarse respecto a la prescripción regulada en dicho artículo conforme ha sido solicitado por la parte demandada, no así sobre lo dispuesto por el artículo 536 del Reglamento del Código de Seguridad Social; más cuando el Tribunal de apelación tiene la obligación de pronunciarse con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación con la cita apropiada de la norma legal que el recurrente considera vulnerada en la Sentencia, situación que no se ha dado en el caso de examen, lo que impide a este Tribunal ingresar en mayor análisis al respecto, en aplicación de los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo. c) No concurrencia de la inamovilidad: De similar manera a lo expuesto precedentemente, este punto denunciado en el recurso de casación de fs. 174-176, no ha sido recurrido en apelación conforme se observa del memorial de recurso cursante a fs. 150-151, en el que se alega la no valoración de las pruebas aportadas en relación a: 1. El tipo de contrato suscrito con la demandante y, 2. La excepción de prescripción de pago dispuesto por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, por ello, se colige que al no haber sido reclamado oportunamente este punto, lo que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, hace que se active la preclusión procesal establecida en los artículos 3. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión
Tribunal Supremo de Justicia14 de diciembre de 2012AS/0509/2012Fuente oficial