Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 509/2013
Sucre: 01 de octubre 2013
Expediente: SC - 70 - 13 - S
Partes: Gloria Chávez de Diez como curadora y administradora de Mary
Chávez Velasco c/ Empresa PREMOLTEC S.R.L.
Proceso: Cumplimiento de Contrato, Desgravamen de Inmueble, Pago de Daños y
Perjuicios y Sanción compulsiva y progresiva de $us. 1.000 diarias en
Caso de incumplimiento.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 297 a 302, interpuesto por Gloria Chávez de Diez, contra del Auto de Vista de 29 de abril 2013 cursante de fs. 289 a fs. 292, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Cumplimiento de Contrato, seguido por Gloria Chávez de Diez como curadora a administradora de Mary Chávez Velasco contra la empresa PREMOLTEC S.R.L., la concesión de fs. 309, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, dictó la Sentencia Nº 65/2012 de fecha 10 de julio 2012, que cursa de fs. 242 a 245 vlta, declarando Improbada la demanda de fs. 51 a 58. II.- Declaró Probada la demanda reconvencional de resolución de contrato planteada por PREMOLTEC en lo concerniente a la resolución de los contratos y pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia e Improbada respecto de la pretensión de que lo pagado por la demandante se considere pago de los daños. Finalmente resolvió los contratos de transferencia de inmueble de fecha 27 de marzo de 2006 suscritos entre la demandante y el demandado, con los efectos previstos en el art. 347 del Código Civil, disponiendo que los daños sean calificados en ejecución de Sentencia.
Dicho fallo de primera instancia, fue recurrido en apelación por la demandante, recurso que fue de conocimiento de la Sala Civil Segunda, que emitió el Auto de Vista de 29 de abril 2013 cursante de fs. 289 a 292; el mismo que confirmo en todas sus partes la Sentencia.
Contra dicha Resolución de segunda instancia, la demandante, recurre en casación en la forma y en el fondo, recurso que es analizado.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma:
Mencionan que no se integró a la litis a la Compañía aseguradora Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A. lo cual generaría nulidad de obrados, por ser esta empresa indispensable para definir la litis toda vez que es la única que podía probar quien contrato el seguro de desgravamen, la fecha del seguro, los pagos y si estaba o no vigente la póliza del seguro de desgravamen al tiempo de incurrir el siniestro.
Motivos que resultarían necesarios para dilucidar el proceso, por lo indicado solicita que se dicte Auto Supremo anulando obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, ordenando al Juez de primera instancia la integración a la litis de la Compañía Zurich Boliviana de Seguros Personales S.A.
En el Fondo:
Acusó que la Resolución de segunda instancia en la parte de su fundamentación viola lo dispuesto en el art. 519 del Código Civil, al referirse que no habría obligación válida para contratar un seguro de desgravamen, infraccionando la cláusula novena del contrato, la cual establece que se tomará un seguro de desgravamen.
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