Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 509
Sucre: 1 de octubre de 2013
Expediente:LP – 77 – 08 – S
Proceso: Acción Negatoria y otros
Partes: Marco Antonio Cartagena Salcedo y otros c/ Sabina García de Málaga
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
VISTOS: el recurso de Casación de fojas 392 a 394 vuelta, interpuesto por Sabina García de Málaga, contra el Auto de Vista Nº S-479/2.007 de 6 de diciembre, cursante de fojas 385 a 386, pronunciado por los vocales de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso Ordinario sobre Acción Negatoria, Mejor Derecho Propietario, Daños y Perjuicios seguido por Marco Antonio Cartagena Salcedo y otros contra la recurrente, la respuesta de fojas 397 a 398, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 544/2.006 de fecha 23 de noviembre, cursante de fojas 293 a 295, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fojas 22, en cuanto se refiere a la Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario que asiste a Marco Antonio, Juana Ninoska, Juan Jorge y Freddy Leonardo Cartagena Salcedo sobre el inmueble de 550 mts2., situado en la calle Adriana Pariente y My. Pedro Tarifa de la zona de Villa Fátima de esa ciudad, registrado en fecha 20/12/1999, IMPROBADA en cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios, e IMPROBADA la Reconvención de fojas 73; sin costas por ser proceso doble. Enmendado por Auto de fojas 303.
En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº S-479/2.007 de 6 de diciembre, cursante de fojas 385 a 386, CONFIRMA la Sentencia Apelada Nº 544/2.006 de 23 de noviembre, de fojas 293 a 295, y la Resolución Nº 171/2.005 de fojas 79 vuelta, con costas en conformidad con el artículo 237-I-1) del Código de Procedimiento Civil.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada Sabina García de Málaga, en los términos expresados en su memorial de 19 de marzo de 2008, cursante de fojas 392 a 394 vuelta.
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
Que, el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, recogiendo los principios de motivación, exhaustividad y congruencia, impone a los juzgadores el deber de motivar y fundamentar las sentencias, precisando los hechos en que se funde su decisión, con base a las pruebas practicadas en el proceso, las que deben ser examinadas en su totalidad, a fin de determinar, con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas, subsumiendo los hechos con el derecho sustantivo o material empleado en la decisión, resolviendo todo lo pedido por las partes, es decir, todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y que integren el Auto de relación procesal y Auto de prueba, revistiendo su decisorio con los elementos esenciales de certeza y firmeza que exige la cosa juzgada, que se obtiene al final de una contienda judicial otorgando la seguridad jurídica que buscan las partes y a la que tienen derecho, en resguardo de la paz social.
En este contexto; es imperioso recordar desde el punto de vista deontológico, específicamente desde el deber ser jurídico, que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, y una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas.
Esto implica que todo administrador de justicia que deba resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
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