Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 29/08/2013
Expediente: 260/2013-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 420-429 interpuesto por Heidy Marisol Quenta Flores, contra el Auto de Vista Nº 022/2013 SSA II de 8 de febrero de 2013 de fs. 403-404, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social de reincorporación laboral que sigue la recurrente contra la Universidad Pública de El Alto – UPEA; sin respuesta de la parte contraria; el Auto de fs. 433 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso de conformidad con el Código Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 79/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 315-322), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 8-10, subsanada a fs. 14 e improbada la excepción de cosa juzgada propuesta a fs. 24, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante legal, proceda a la inmediata reincorporación de la actora al cargo desempeñado antes de su ilegal despido, con el reconocimiento de sueldos que percibía, hasta el día de su efectiva reincorporación, que serán calculados en ejecución de sentencia.
Ante la apelación deducida por la parte demandada (fs. 324-325), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 022/2013 SSA II de 8 de febrero de 2013 cursante a fs. 403-404, por el cual revocó la Sentencia Nº 79/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante a fs. 315-322 de obrados, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 8-10, subsanada a fs. 14 de obrados e improbada la excepción de cosa juzgada opuesta a fs. 24; salvando los derechos sociales que puedan favorecer a la demandante emergentes de la relación laboral.
I.2. Recurso de Casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo cursante a fs. 420-429, interpuesto por la demandante, en cuyo contenido acusó lo siguiente:
1.- Que, se vulneró el artículo 236 y por ende el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el Auto de Vista recurrido de casación, no se circunscribió a los puntos recurridos en apelación, y actuando de manera ultra petita, razonó que no existe la tácita reconducción y que se cumplió el plazo del contrato; que se tenía conocimiento del mismo; determinando además que no se convirtió en contrato a tiempo indefinido al no ser las funciones propias de la Universidad; solicitó por ello casar el Auto de Vista para que se dicte uno nuevo que respete las normas procedimentales.
2.- Que, el fallo recurrido incurrió en interpretación errónea de los artículos 6 de la Ley General del Trabajo y 2 del Decreto Ley Nº 16187, puesto que tal relación legal y los hechos señalados en el fallo recurrido, no desvirtúan la decisión del Juez A quo, al contrario, son favorables a la realidad histórica de los hechos, más cuando la última disposición señala que se convierte en contrato a tiempo indefinido, habiendo especulado que las funciones cumplidas fueron eventuales.
3.- Que, el Auto de Vista recurrido realiza una errónea interpretación del artículo 10.I del Decreto Supremo Nº 28699, así como violación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo y el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, al no haberse tomado en cuenta que continuó trabajando conforme se determinó en Sentencia, y con ello se generó la tácita reconducción del contrato, como se demuestra de la prueba y antecedentes procesales.
4.- Que, la resolución recurrida fundamentó erróneamente sus conclusiones al revocar la Sentencia dictada sin argumento legal y sin prueba alguna, citando erróneamente disposiciones legales que en contrario, apoyan su petitium; sin tomar en cuenta los principios contenidos en el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación preferente de esta disposición normativa, desconociendo por ello su contenido; solicita se case revocando el Auto de Vista citado y se vuelva a dictar una nueva resolución reconociendo la norma social como la privilegiada luego de la Constitución.
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