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TSJ

AS/0509/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de septiembre de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión extraordinaria.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 509/2014

Sucre: 08 de septiembre 2014

Expediente: LP-67-14-S

Partes: Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi. c/ Felipe Pérez

Sarzuri y Lucila Choque de Pérez.

Proceso: Usucapión extraordinaria.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 191 a 196 y vta., interpuesto por Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi, contra el Auto de Vista Nº 188/2013 de 09 de septiembre de 2013, cursante de fs. 187 a 189 y vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión extraordinaria, seguido por Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi contra Felipe Pérez Sarzuri y Lucila Choque de Pérez, la respuesta de fs. 203 a 205 y vta., el Auto de concesión de fs. 227, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronunció Sentencia Nº 178/2012 de 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 74 a 75 de obrados, que declara probada la demanda de fs. 13 a 14, interpuesta por Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi, en consecuencia, previa ejecutoria, se dispone por operada la usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno ubicado en la Zona 16 de Julio, Calle Eulert Nº 508, con una superficie de 500 Ms.2, de la Ciudad de El Alto en favor de Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi, debiendo Derechos Reales de la Ciudad de El Alto, asignar un nueva matrícula computarizada, disponiendo asimismo la inscripción definitiva del lote de terreno motivo de la litis en favor de los actores.

Resolución de primera instancia que es apelada por Juan Carlos Huanca Apaza por Jorge Pérez Choque, éste último heredero de los demandados, mediante escrito de fs. 83 a 86, que mereció el Auto de Vista Nº 406/2012 de 09 de octubre de 2012, que anula obrados hasta fs. 15 inclusive; resolución que es recurrida de casación por los demandantes mediante memorial de fs. 130 a 133 y vta., respuesta de fs. 140 a 143, Auto Supremo Nº 236/2013 de 13 de mayo de 2013, que anula obrados hasta fs. 108 inclusive; Auto de Vista Nº 188/2013 de 09 de septiembre de 2013, cursante a fs. 187 a 189 y vta., que Anula obrados hasta fs. 15 inclusive, disponiendo que el A quo se pronuncie conforme a procedimiento. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1. Recurso de casación en la forma por pronunciamiento de Auto de Vista por Tribunal Incompetente.

Conforme el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, procedería el recurso de casación en la forma, por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto recurrido hubiere sido dictado: “1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuestos por ley”, al respecto transcribiendo las normas contenidas en los arts. 90 y 50 del Código de Procedimiento Civil, refiere que en el caso de Autos se ha pronunciado una justa como legal sentencia. Sin embargo refiere que las Autoridades de alzada para tener competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Pérez Choque, que no era parte en el proceso, debieron observar si dicho recurso cumple con la previsión del art. 220-I-1) y art. 222, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario, su competencia no se abre y por ende quedan inhabilitados de pronunciarse sobre un recurso de apelación interpuesto de manera ilegal, por una persona que no acreditó documentalmente su calidad de interesado, que no cumplió con el plazo para apelar, es decir, interpuso su recurso de apelación sin observar el procedimiento, atentando contra el debido proceso, contra el principio de seguridad jurídica, vulnerando el orden público y cumplimiento obligatorio de las normas procedimentales. Al efecto menciona y transcribe conceptos legales, doctrinales y jurisprudenciales sobre los plazos perentorios y fatales.

Para continuar refiriendo que en el caso de Autos el señor Jorge Pérez Choque no habría cumplido con los numerales 2) y 3) del art. 222 del Código de Procedimiento Civil, porque –refiere-, si consideraba ser perjudicado con la sentencia pronunciada, debió acreditar documentalmente su calidad de interesado e interponer su recurso de apelación correspondiente, sin embargo sin acreditar su condición de interesado o heredero habría interpuesto su recurso de apelación, por lo que su recurso de apelación debió ser rechazado, inobservancia que pide sea resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia con la nulidad peticionada. Tampoco se cumpliría con el numeral 3) referido anteriormente, por cuanto de fs. 94 de obrados, se evidenciaría que la última notificación a las partes con la resolución de primera instancia, se efectuó a la defensora de oficio el día martes 21 de agosto de 2012, por lo que el apelante Jorge Pérez Choque, cumpliendo lo previsto por el art. 222 del Código de Procedimiento Civil, debió haber interpuesto su recurso de apelación del 21 de agosto de 2012, hasta el 31 de agosto de 2012, sin embargo, en franco desconocimiento de las normas procesales, interpuso su recurso de apelación el 14 de junio de 2012, conforme constaría de fs. 86 de obrados, es decir incumpliendo el plazo establecido por el art. 222 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse cumplido con dicha norma habría dado lugar a que la sentencia pronunciada en primera instancia adquiera su ejecutoria y adquiera el valor de cosa juzgada.

Si bien el A quo erróneamente concedió el recurso de apelación, empero el Ad quem no habría tenido competencia para pronunciar el Auto de Vista, pues su competencia no se habría abierto, al no haberse interpuesto el recurso de apelación conforme a ley, cuya inobservancia daría lugar a la procedencia del recurso de casación interpuesto en la forma, por cuanto ninguna Autoridad jurisdiccional tendría la facultad de oficio, de reducir los plazos para apelar establecidas por ley, por lo que imperaría la nulidad de obrados de conformidad con el art. 252 concordante con el art. 90 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se atentaría contra el debido proceso. Al respecto señala la Jurisprudencia Constitucional contenida en la las Sentencias Constitucionales Nº 944/04-R de 18 de junio, 193/06-R de 21 de febrero y 843/05-R de 25 de julio, 127/01-Rde 5 de diciembre, 418/00-Rde 2 de mayo, 93/05-R de 28 de enero y 50/05-R de 19 de enero, 222/01-R de 22 de marzo, 219/05-R de 16 de marzo, 581/04-R de 15 de abril y 1351/03-R de 16 de septiembre, transcribiendo al efecto la parte pertinente de las mismas.

En mérito a lo expuesto, cumpliendo con lo previsto por el art. 258-2), en aplicación del art. 254-1), 252 y 90 todos del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista recurrido, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia en aplicación del art. 271-3), concordante con el art. 275 ambos del Código de Procedimiento Civil, pronunciar Auto Supremo, anulando obrados hasta fs. 95 inclusive, declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia, por no existir recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia conforme a procedimiento, sea con responsabilidad para los inferiores.

2. Recurso de casación en la forma por pronunciamiento de Auto de Vista sin la pertinencia exigida por ley, otorgando más de lo pedido.

Cuando se demandaría la usucapión de un determinado bien inmueble, se requeriría se presenten tres presupuestos que son parte de la usucapión, los cuales son los siguientes: 1) La existencia de un inmueble susceptible de ser usucapido. 2) La posesión. 3) El transcurso del tiempo.

El segundo presupuesto, referido a la posesión, estaría conformado por dos elementos constitutivos que son: a) El corpus possidendi, que es el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, la posesión. b) El ánimus possidendi, que es el elemento espiritual o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para si un derecho real sobre la cosa.

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Datos del proceso

Demandante
Enrique Choque Flores y Tomasa Limachi Patzi.
Demandado
Felipe Pérez
Proceso
Usucapión extraordinaria.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia8 de septiembre de 2014AS/0509/2014Fuente oficial