Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 509/2014-RRC Sucre, 01 de octubre de 2014
Expediente : La Paz 72/2014
Parte acusadora : Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz
Parte imputada : Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores
Delito : Estelionato
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
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RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 539 a 544, Carmen Rosa Calasich Zarate de Paz interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 10 de abril de 2014, de fs. 533 a 536 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores, por el delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
1) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 19 a 21 vta. y 23) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Juez Tercero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Sentencia 55/2008 de 16 de diciembre (fs. 444 a 449), declaró a la imputada Nancy Francisca Saravia Castellón de Flores, absuelta de pena y culpa del delito de Estelionato.
2) Contra la mencionada Sentencia, la recurrente (fs. 454 a 459 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 357/09 de 25 de mayo de 2009, que confirmó la Sentencia recurrida, fallo contra el que la querellante interpuso recurso de casación (fs. 506 a 510 vta.), resuelto por Auto Supremo 776/2013 de 23 de diciembre (fs. 526 a 529 vta.), el cual dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo que la misma Sala, sin espera y previo sorteo, pronuncie una nueva resolución, por lo que se emitió el Auto de Vista 30/2014 de 10 de abril, que confirmó nuevamente la Sentencia apelada (fs. 533 a 536 vta.), motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 294/2014-RA de 8 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, a los que este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP y art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) La recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurre en vulneración al principio de congruencia o pertinencia, por cuanto en su alzada denunció la vulneración del principio de igualdad con el argumento de que, su solicitud de suspensión del juicio para producir prueba extraordinaria fue rechazada por el A quo, ocurriendo todo lo contrario con la parte adversa ante el mismo pedido; sobre este reclamo el Tribunal de alzada señaló que se habría solicitado la suspensión de la audiencia sin considerar lo previsto por la norma procesal penal, pues no se presentó prueba para ello, además de alegarse un trámite pendiente; asimismo, respecto al segundo agravio de su apelación restringida, referido a que el Juez a quo incumplió con los arts. 13 y 172 del CPP, ya que, pese a la solicitud de exclusión probatoria, se incorporó prueba extraordinaria de forma indebida, el Tribunal de Alzada respondió que, conforme a la Sentencia Constitucional (SC) 0297/2004-R de 5 de marzo, es posible producir pruebas adicionales durante el juicio; cuando su reclamo consistió en que esa documentación no tenía el carácter de prueba extraordinaria. Con esos antecedentes argumenta que, el Tribunal de alzada, no dio respuesta concreta y específica a sus reclamos, dejándole en incertidumbre al pronunciarse de manera genérica. Invocando como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005 y 189/2012-RRC de 8 de agosto.
b) Por otra parte, la recurrente señala que, en relación a su denuncia de que el Juez no suspendió el juicio para que se produzca prueba extraordinaria, el Auto de Vista contradijo la doctrina legal sentada por Auto Supremo 92/2013 de 28 de marzo, pues rechazó su pedido alegando que en el caso presente se habría solicitado la suspensión de audiencia, sin presentar la prueba para acceder su petitorio, alegando trámite pendiente, lo que no está previsto en la norma procesal; cuando conforme a la referida doctrina legal, corresponde la suspensión de audiencia ante el pedido de producción de prueba extraordinaria, en aplicación del art. 335 inc. 1) del CPP.
c) Finalmente reclama que, el Auto de Vista recurrido incumplió el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del CPP, pues respecto a su agravio relativo a la sentencia basada en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada señaló, previa cita doctrinal, que de la revisión de la Sentencia se establece que cumple con el art. 173 del CPP, limitándose a explicar los tres supuestos regulados por el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, sin exponer con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta esa conclusión y que permita concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración, dejándole en la incertidumbre respecto a la posición asumida. En este motivo se invocan, como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicita que, previo análisis de las contradicciones señaladas, se dicte Auto Supremo dejando sin efecto el fallo recurrido y se pronuncie nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, sea con las formalidades de ley.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 294/2014-RA, cursante de fs. 551 a 553, este Tribunal admitió el recurso formulado por el acusado, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Desarrollado el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Sentencia 55/2008, declarando a Nancy Francisca Saravia de Flores, absuelta de pena y culpa del delito de Estelionato por conversión de acción, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, en relación a los arts. 26 y 363 inc. 2) del CPP, argumentando que: Por las pruebas producidas por ambas partes, por su pertinencia “y de referencia”, se establece que si bien es cierto que la obligación contraída por la imputada, mediante documento suscrito el 16 de febrero de 2000, se encontraba garantizada con un inmueble registrado en la Dirección de Derechos Reales a nombre de Raúl Flores Callejas, esposo de la imputada, que es además propietario del inmueble, por cuanto el mismo fue adquirido mediante escritura pública 119 de 1 de julio de 1993, cuando se hallaba vigente dicha relación matrimonial, siendo un bien común conforme al art. 111 del Código de Familia (CF), sumado a que aun encontrándose registrado a nombre de la querellada, la ley no le desconoce su derecho propietario por la presunción de comunidad de bienes, por cuanto si bien no existe el consentimiento del esposo para disponer la hipoteca, sólo afectaría la alícuota parte de la esposa, conforme a los arts. 113 y 116 del CF; en consecuencia, la imputada no dispuso un bien jurídico ajeno, menos que esté sujeto a litigio o gravamen, fundamentos que le eximen de responsabilidad, al no haber demostrado la parte acusadora los elementos típicos del hecho incriminado cual es la acción típica, antijurídica y culpable, al constituir las pruebas producidas por la parte querellante insuficientes.
II.2. De la apelación restringida
La querellante, planteó apelación restringida contra la Sentencia 55/2008, alegando: 1) En la fase de producción de prueba de cargo, cursante en las actas de registro de juicio oral, el 27 de octubre de 2008, la imputada no precisó, conforme al art. 95 inc. 2) del CPP, porqué delito ni ante qué Tribunal cumplió la sentencia condenatoria que estaría ejecutoriada y si la misma fue cumplida; extremo no obstante ser advertido al Juez de Sentencia, no se subsanó, limitándose a responder “Se tenga presente”; por su parte, el 8 de diciembre de 2008, solicitó la suspensión de la audiencia para la producción de prueba extraordinaria de acuerdo al art. 335 inc. 1) del CPP, por cuanto se enteró que en el Juzgado Primero de Partido en lo Penal Liquidador, se encontraba tramitando un proceso penal contra la imputada a instancias de Orlando Guzmán Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato y otros, pedido que fue rechazado bajo el argumento de que la prueba extraordinaria debía “surgir de las declaraciones de la misma parte y de la existencia de la documentación que hace referencia” (sic), ante lo cual hizo reserva de recurrir. Por último el 10 de diciembre de 2008, la parte imputada solicitó la introducción de prueba extraordinaria consistente en un certificado de matrimonio y una libreta de familia, bajo el argumento que de acuerdo a una declaración testifical de cargo, se habría mencionado que se encontraba casada con Raúl Flores Callejas, a la que el Juez dio curso, basando su decisión en que la declaración del testigo de cargo William Cordero “habrían sentado las bases suficientes…” (sic), no obstante de su oposición, ante lo cual también hizo reserva de recurrir. Por lo argumentado, sostiene existir una clara vulneración al principio de igualdad procesal de las partes, consagrado en el art. 12 del CPP y debido a que por una parte se rechazó su solicitud de producción de prueba extraordinaria; sin embargo, la de la imputada se aceptó, adicionando que también resulta vulnerado su derecho a contradecir la prueba introducida, porque no fue de su conocimiento y no se le dio el tiempo necesario de desvirtuar, a cuyo efecto citó el art. 169 inc. 3) del CPP; 2) La prueba consistente en el certificado de matrimonio y libreta de familia descrita en el párrafo anterior, incorporada de manera ilegal, sirvió de fundamento principal para que el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal dicte la Sentencia 55/2008 de 16 de diciembre, por la que absolvió de pena y culpa a la imputada Nancy Francisca Saravia, como evidencia en su valoración y fundamentación jurídica de la prueba, violentando los principios de legalidad de la prueba y del debido proceso, consagrados en los arts. 1, 13 y 172 del CPP, así como sus derechos a la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, contemplado en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal, lo que amerita la nulidad de obrados; 3) La Sentencia “11/2008”, incurrió en errónea valoración de la prueba, desconociendo “un valor (…) que racionalmente tenía” constituyendo un defecto de sentencia, conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, por cuanto el certificado de matrimonio y la libreta de familia, únicamente acreditan el vínculo matrimonial contraído el 16 de julio de 1977 por la imputada; sin embargo, el Juez de Sentencia, aplicó la presunción contenida en el art. 111 del CF, como si fuera la prueba de la propiedad del inmueble que la imputada dio en garantía, ignorando que el art. 116 del mismo cuerpo legal citado, establece que: “Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial”, a cuyo efecto asevera que “en ningún momento se acreditó dentro del juicio oral”, a pesar de que el consentimiento expreso del esposo jamás existió, por lo que concluyó que la acusada gravó un inmueble que no le pertenecía, vulnerando también lo dispuesto por el art. 1372 del Código Civil (CC); 4) En relación a la prueba que aportó, consistente en el documento privado de 16 de febrero de 2000, tarjeta de registro de propiedad de Raúl Flores Callejas e informe de Derechos Reales de 21 de noviembre de 2001, infirió que la superficie dada en garantía, era de 700 m2 y no 1000 m2, por lo que resulta que gravó 300 m2 que no le pertenecían, conforme consta en la tarjeta fraudulenta que se utilizó para dar en garantía hipotecaria del inmueble en cuestión y lo afirmado “falsamente” por la imputada en su declaración realizada en el juicio oral, extremo que el Tribunal de Sentencia no consideró, por cuanto la imputada desde el inicio calló no sólo su verdadera condición propietaria del bien, sino que además engañó sobre la dimensión real del supuesto inmueble dado en garantía, por cuanto al tratarse de 700 m2, superficie insuficiente para cubrir los $us 50.000.-, que le adeudaba tanto a ella como a su prima, considera que se enmarco en el delito de Estelionato; y, 5) Finalmente, sostiene que el órgano jurisdiccional, decidió dar crédito a la prueba ilegal extraordinaria y restar buena parte del crédito a las pruebas presentadas por ella.
II.3. Del Auto de Vista 30/2014 de 10 de abril.
Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 30/2014, confirmando la Sentencia recurrida, bajo los siguientes fundamentos: a) Previa descripción de las facultades del Tribunal de alzada para conocer impugnaciones respecto a apelaciones restringidas, encontrándose impedido a revalorizar prueba a fin de no desconocer el principio de inmediación, reservada exclusivamente a los Tribunales de Sentencia, conforme lo determinan los Autos Supremos 104/2004 de 20 de febrero y 205 de 27 de abril de 2010, concluye que no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio del Órgano jurisdiccional, al contrario se debe citar, en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes infringidas o aplicadas erróneamente, especificando y fundamentando en qué consiste la violación, falsedad o error en que habría incurrido el Tribunal o Juez de la causa, entendimiento que no fue observado por la recurrente, al realizar observaciones inespecíficas sin referirse claramente a cuál debió ser la aplicación u observancia “correcta de la ley, en este caso sustantiva”, limitándose a realizar un detalle del contenido de la Sentencia absolutoria; b) En referencia a la violación del principio de igualdad a la que se refiere la recurrente, previa transcripción de la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional (SC) 1707/2003-R de 24 de noviembre, sostuvo que la recurrente solicitó la suspensión de audiencia sin considerar lo previsto en la norma procesal penal y sin presentar prueba para que se la pueda suspender, alegando un trámite pendiente, situación no contemplada en la norma; c) Respecto a que la Sentencia se basaría en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, lo que constituiría una vulneración al principio de legalidad de la prueba, previo desglose de las tres corrientes establecidas en el art. 370 inc. 6) del CPP y mención del sistema de la sana crítica dentro de un sistema de valoración; y, las reglas de la lógica, la experiencia, los principios, las normas básicas de la psicología y el sentido común, como medio para llegar a un convencimiento, afirmó que la Sentencia, asumía el sistema mencionado, cumpliendo con lo previsto por el art. 173 del CPP.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Con la finalidad de cumplir la tarea de unificar la jurisprudencia emanada de los Tribunales Departamentales de Justicia y asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma sustantiva y adjetiva es efectivamente aplicada por igual, labor que está reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal la de sentar y uniformar jurisprudencia que es obligatoria para los tribunales y jueces inferiores, en concordancia con el art. 420 del CPP; a continuación se procederá a analizar los argumentos de la recurrente, circunscrito a la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 294/2014-RA.
Conforme a lo antedicho, el Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por la imputada, sobre la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes invocados, en relación a los argumentos por los que el Tribunal de alzada no dio curso a sus reclamos consistentes en: i) El desigual trato del que fue objeto su petitorio de suspensión de audiencia para la producción de prueba extraordinaria, rechazado por el Juez de Sentencia, en relación a similar solicitud de la parte adversa que sí fue aceptada, a pesar de su planteamiento de exclusión probatoria en el que argumentó que la prueba producida por la acusada no tenía carácter extraordinario; ii) El procedimiento para la consideración de su solicitud de producción de prueba extraordinaria, no se sujetó a lo previsto en el art. 335 inc. 1) del CPP; y, iii) La ausencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido, con relación a que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados o en defectuosas valoración de la prueba.
III.1. Sobre el deber de fundamentación de los Tribunales de alzada.
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