Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 509/2015 - L Sucre 3 de Julio 2015 Expediente: B-18-10-S Partes: Banco Sur S.A. en Liquidación c/ María Luisa Villavicencio de Chávez Proceso: Ordinario (Nulidad de Sentencia de Proceso Ejecutivo)
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 252 a 256 y vta., interpuesto por Yaskara Cuellar Roca por el Banco Sur S.A. en Liquidación contra el Auto de Vista Nº 101, de fecha 28 de Septiembre de 2010, cursante a fs. 242 a 243 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la entonces Corte Superior de Distrito de Trinidad, dentro del proceso ordinario seguido por Banco Sur S.A. en Liquidación contra María Luisa Villavicencio de Chávez la contestación de fs. 260 a 261, el Auto de concesión del recurso de fs. 262, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta-Beni en fecha 11 de Enero de 2006 pronunció sentencia cursante de fs. 139 a 142, por la cual declara improbada la demanda de nulidad de sentencia ejecutiva y probada la excepción perentoria de improcedencia de la acción, con costas.
Contra esa Sentencia de primera instancia la recurrente dentro el plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el indicado recurso la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior de Distrito de Trinidad, en cumplimiento al Auto Supremo anulatorio Nº 234, de fecha 3 de Julio de 2010, emitió el Auto de Vista Nº 101, (2º Auto) de fecha 28 de septiembre de 2010, por el cual confirma la Sentencia, en contra de esta Resolución la recurrente interpuso el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se tiene lo siguiente:
1.- Que, el Tribunal Ad quem no realizó un análisis minucioso de toda la Sentencia de primera instancia, toda vez que no se percato que el Juez de primera instancia en una concepción errónea de sus atribuciones que le corresponde respecto del conocimiento del presente proceso señalando que no es atribución de este tribunal disponer la nulidad de una Sentencia, cuya competencia en realidad le corresponde al Tribunal Revisor, dentro del marco de la especificidad conceptual, conforme a las reglas de aplicación del art. 28 de la Ley 1760 con el Art. 490 del Código de Procedimiento Civil.
El proceso ordinario iniciado al amparo de del art. 490 del C.P.C., no puede sustraerse del análisis y conocimiento del proceso ejecutivo, en el presente caso los jueces de instancia omitieron la revisión del proceso ejecutivo, demanda ejecutiva que persigue el cobro de $us. 25.900.- más intereses devengados y que devengaren hasta el día del pago, correspondiendo a la obligación originada por la Escritura Pública Nº 76/92, que luego de haber sido citados los ejecutados con el Auto Intimatorio de Pago, estos opusieron excepción de prescripción, con el argumento de que la obligación tiene 16 prestaciones trimestrales, de las cuales dicen que operó la prescripción respecto a las primeras 14 y que existe la posibilidad de cobrar las 2 últimas prestaciones, lo cual evidencia que la excepción de prescripción está dirigida a una parte de la obligación y que el Juez que conoció el proceso ejecutivo determina como uno de los hechos probados la prescripción de la acción y el derecho demandado, hecho que no debió acontecer debido a que los jueces de instancia no valoraron los antecedentes procesales, transgrediendo disposiciones legales que interesan al orden público como son el art. 90 y 252 del C.P.C. y 1495 y 1498 del C.C., por lo que en consecuencia las referidas transgresiones son aptas para el conocimiento dentro del presente recurso de casación conforme lo dispone el art. 258 inc. 3) del mismo Cdgo.
Que, no se ha valorado lo tramitado en el proceso ejecutivo, ya que el periodo prescripcional de la obligación ejecutada inicia con el vencimiento final de la obligación fijado en 4 años computables a partir de la suscripción del convenio, que consecuentemente no se ha valorado la prueba según lo establecido por el art. 397 del C.P.C., permitiéndoles a los demandados seguir beneficiándose con una ilegal declaración judicial de la prescripción, incluso en proporción mayor a la opuesta por ellos, que evidencian violación al art. 1498 y modifican al régimen de la prescripción prohibida por el art. 1495 ambos del C.C., que sólo puede ser reparada aplicando la sanción de nulidad establecida en la misma norma legal.
Mostrando 15 de 30 parrafos.