Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 509/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Cochabamba 60/2011
Parte Acusadora : Ciro Ramiro Ortega Sequeiros y otros
Parte Imputada : Ramiro Terrazas Melgares y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de abril de 2011, cursante de fs. 202 a 206 vta., José Medardo Camacho Herbas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, de fs. 173 a 179, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Ciro Ramiro, Luz Miriam y Renán Edgar, todos Ortega Sequeiros contra Ramiro Terrazas Melgares, José Luis Delgadillo Pérez y Henry Celso Delgadillo Pérez, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) En mérito a la acusación particular presentada por José Medardo Camacho Herbas en representación legal de Ciro Ramiro, Luz Miriam y Renán Edgar, todos Ortega Sequeiros (fs. 6 a 8 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia 14/2008 de 29 de diciembre (fs. 125 a 133), por la que declaró a los imputados, Ramiro Terrazas Melgares, José Luis Delgadillo Pérez y Henry Celso Delgadillo Pérez, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Despojo, tipificado y sancionado por el art. 351 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante legal de los acusadores particulares José Medardo Camacho Herbas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 146 a 151 vta.), resuelto por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011 (fs. 173 a 179) dictado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto con costas y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 29 de marzo de 2011 (fs. 180), interpuso recurso de casación, el 4 de abril del mismo año, cuyos argumentos son motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Señala el recurrente que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los siguientes extremos: a) En su recurso de apelación restringida, objetó que a tiempo de interponer su recurso de apelación incidental reclamó sobre el rechazo a los incidentes de producción extraordinaria de prueba planteado por su parte, consistente en el plano de la urbanización de la zona de Pilihuchana, donde se evidencia la ubicación exacta del lote de terreno en cuestión y que la Municipalidad tiene como propietario a Juan Ortega, padre de sus mandantes, y que dentro de la inspección, se acredito que la urbanización se encuentra consolidada; pese a lo cual, no se le dio respuesta alguna, al contrario, las autoridades jurisdiccionales de alzada, realizaron una valoración parcial de la prueba, pese que dicha atribución no le está conferida, por imperio de lo establecido en el art. 398 del CPP, incurriendo en un análisis superficial de lo que consideran como requisito para la comisión del delito de Despojo, sin tener presente la existencia del tipo penal; b) Que son propietarios del lote de terreno ubicado en la zona señalada en el título de propiedad correspondiente, registrado en Derechos Reales a nombre de Juan Ortega, padre de sus representados; c) Que siempre manifestó con conocimiento de causa, dónde se encuentra el lote, y en el que se realizó la inspección de ese preciso lugar y no en otro lugar, como manifiestan los acusados; d) Que durante el juicio oral, los acusados trataron de desvirtuar sus responsabilidad penal alegando, Ramiro Terrazas Melgares que nunca se hizo pasar por propietario del merituado lote de terreno y que actuó en representación de Walter Medardo, exhibiendo una documentación de 1954 que pretende confundir a la autoridad, señalando que el lote en cuestión estuviera en otra zona; e) Que el supuesto propietario Walter Medardo era propietario de 3600 metros de esa zona y que hubiere fraccionado el mismo y lo habría vendido; y, f) Que los coimputados presentaron prueba para desvirtuar, según ellos, la acusación. Hechos que a decir del recurrente, no merecieron respuesta alguna.
Acompaña en calidad de precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0069/2007 de 8 de marzo.
2) Sostiene que el Tribunal de alzada hace una valoración doctrinal respecto de los requisitos del delito de Despojo, contradiciendo sus propios fundamentos, dado que le dan a los usurpadores la legalidad de la posesión del lote de terreno que no es de su propiedad, lo que constituye delito; por tanto, los precedentes contradictorios no se circunscriben a quien es propietario o a quien estaba en posesión; sino, simplemente a los requisitos presupuestos de la interpretación del Despojo, por lo que, al pretender justificar la Sentencia como el Auto de Vista con el hecho que sus mandantes no estuvieron en posesión, y ni siquiera permitir la prueba extraordinaria que justifica la ilegalidad, no obstante que sus mandantes cuentan con toda la documentación tanto en Derechos Reales como las certificaciones de la Municipalidad en la Casa Comunal 4; lo que vulnera el debido proceso y causa lesión a los derechos constitucionales de sus representados.
Cita el Auto Supremo 45 de 27 de enero de 2003 que estaría referido a los requisitos de fondo que debe reunir el recurso de casación y su importancia, así como los Autos Supremos 119 de 23 de abril y 247 de 18 de agosto, ambos de 2005, pidiendo tener presente que los Vocales violaron los principios que rigen las normas del debido proceso y de la igualdad jurídica de las partes.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
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