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TSJ

AS/0509/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 509/2017-RA

Sucre, 12 de julio de 2017

Expediente : Tarija 23/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Dianet Angélica Flores Flores y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2017, cursante de fs. 378 a 398 vta., Corina Alvarado y Mariano Farfán Quiroga, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2017 de 13 de marzo, de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Dianet Angélica Flores Flores, Alfonso Paul Gareca López, Christtian Marcelo Lazarte Calizaya, Carmen Alejandra Gabriela Catoira Arancibia, Martha Colque Rua, Pascual Zenteno Fernández, Ricardo Díaz Rocha y Walter Vicente Tapia Torrez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 46/2016 de 7 de octubre (fs. 300 a 305 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Dianet Angélica Flores Flores, Martha Colque Rua, Christtian Marcelo Lazarte Calizaya, Alfonso Raúl Gareca López, Carmen Alejandra Gabriela Catoira Arancibia, Pascual Zenteno Fernández, Ricardo Díaz Rocha y Walter Vicente Tapia, absueltos de culpa y pena del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP; en consecuencia, se dejó sin efecto las medidas de carácter real y personal que pesan sobre los acusados.

b) Contra la mencionada Sentencia, Corina Alvarado y Mariano Farfán Quiroga (fs. 325 a 339 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 11/2017 de 13 de marzo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 23 de marzo de 2017 (fs. 358), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 30 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. EL LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes refieren la existencia de incongruencia omisiva; sin embargo, del contenido de su denuncia señalan que existió puntos relevantes de su recurso de apelación restringida que no fueron resueltos de manera fundada, como ser: “II.1. Vulneración de la garantías constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista infringiendo el art. 124 del CPP, que se constituye en un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP”; posteriormente, explican jurisprudencialmente el entendimiento de la debida fundamentación con base al art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para afirmar que la Sentencia no cumple con los requisitos exigidos por la doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia porque la misma es incompleta, no es expresa, no es clara y no cumple con las reglas de la logicidad; haciendo notar todos estos aspectos, habría denunciado mediante su recurso de apelación restringida porque el Tribunal de Sentencia, hubiera inferido hechos e incumplido la tarea de efectuar el análisis valorativo de la prueba, por medio de la lógica, la experiencia y la psicología, pues únicamente se avocó a suplir la motivación por una remisión y descripción a otros actos y a las constancias del proceso. Asimismo, refiere que la Sentencia no era una resolución expresa porque en el apartado “relación circunstanciada de los hechos” se comprueba la existencia del hecho ilícito acusado de Robo Agravado previsto y sancionado por el art. 331 y 332 del CP, y en el apartado “Valoración de la prueba y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y de derecho” señalan que el Tribunal de Sentencia incurrió en contradicción inclusive con los hechos probados aspecto que fue denunciado y nunca fue restablecido por el Tribunal de alzada, por lo que es evidente la vulneración del debido proceso al confirmar la Sentencia, circunstancias por las que denuncia que se incurrió en incongruencia omisiva.

El Tribunal de alzada no cumplió a cabalidad su deber de controlar que la Sentencia se encontraba debidamente estructurada para después asumir la falta de un elemento sustancial para la configuración del delito como ser: “El ánimo de apoderarse de los bienes ajenos” siendo que lo consignado en el Auto de Vista en el punto II.1, no cumplió con las exigencias mínimas de la fundamentación, prevista en el art. 124 del CPP y menos constituye una respuesta motivada en consecuencia el Tribunal de apelación incurre en ausencia de fundamentación siendo que ninguna asociación puede expulsar de su domicilio a nadie debido a que esa situación se encuentra amparada en la Ley; lo que hace ver que el hecho se subsumió en los delitos acusados de Allanamiento, Robo y otros, con violencia, respecto de sus cosas y se sustrajeron sus enseres y bienes de su familia; por lo que el hecho se encontraba por demás probado.

Por otro lado, señalan respecto del Auto de Vista que en relación al apartado II.2, los recurrentes afirman que carecía de fundamentación porque al respecto denunció la infracción del art. 370 inc. 1) del CPP, recibiendo una respuesta oscura, ambigua, infundada e inmotivada que incumple con el requisito de ser clara, expresa y completa y lógica, porque la Sentencia en el apartado de los hechos probados solo se limitó a señalar que la prueba testifical y documental, siendo ese aspecto corroborado por el Tribunal de alzada; y además, los impetrantes afirman que se sustentó la configuración del delito endilgado debido a que los imputados expulsaron a los recurrentes de su vivienda, sustrayéndoles sus enseres, mercaderías, materiales de construcción y dinero en la suma de Bs. 1000.- (un mil bolivianos), elementos

que demuestran la existencia del hecho delictuoso, en consecuencia el Auto de Vista no estaría considerando esos aspectos; indicando como respaldo que los imputados devolvieron sus bienes afirmando que el delito había desaparecido; sin tener en cuenta que solo les devolvieron la mitad de sus cosas; en consecuencia, el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia no fue clara y expresa.

Asimismo señalan que la Sentencia no es completa porque omitió la exposición de los motivos sobre punto extremo y decisivo de la decisión relativo a la subsunción del hecho al tipo penal acusado; asimismo, a los elementos constitutivos del tipo penal acusado logrando absolver a los responsables dejando en la impunidad a los autores del delito; al respecto, refiere que el Tribunal de alzada no realiza un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la Ley, por lo que no custodió la aplicación de las reglas de la sana critica en la fundamentación de Sentencia.

Respecto de la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucionales 1369/2002 de 19 de diciembre.

Hacen referencia a la Casación penal en Argentina refiriendo la resolución “Cám. Fed. Resistencia, 26/4/60, `D.J.A.´, `5/4/61´ en la cual se hubiera establecido que es nula la sentencia que solo hace una simple relación de la causa; también refiere “la Rev. De Der. Proc. (Arg.) año II, Nº 1 (1999), pág. 47. A. Parry, Nulidad de Sentencia por defectos de forma” y “S.T.J. Cba., 3/8/62, B.J.C.”, VI, 7, 442, “Saures”, en la que se resolvió que procede el recurso de casación por falta de motivación de la Sentencia.

2) Refiere defectos de la Sentencia como ser: a) La inexistencia de Congruencia y Coherencia; b) Inexistencia de motivación por vulneración de la Ley de “Derivación” como regla de la lógica; asimismo, señala que el Tribunal de alzada podrá evidenciar que la Sentencia careció de logicidad porque no respetó el principio de la razón suficiente, el principio de tipicidad para considerar si la conducta se adecua al tipo penal, debido a que en la Sentencia no existe ninguna inferencia de deducción o razonamiento que tenga como origen la técnica o la ciencia.

Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005.

3) Señalan que la vulneración al debido proceso art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), por la inexistencia de motivación fáctica y jurídica, por inobservancia del principio de tipicidad, obligación que fue incumplida por la Sentencia, en contradicción con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, porque el Tribunal de Sentencia se limitó a consignar citas parciales y fragmentadas de la doctrina legal sin que se haya cumplido con la obligación de subsunción aspecto que constituye defectos absolutos previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 6) del CPP, aspecto –según los recurrentes- se comprueba de la simple lectura de la Sentencia; en consecuencia, al ser un error de entidad fundamental, decisiva e insubsanable, es preciso realizar una reconsideración de los hechos y/o revalorización de la prueba, correspondiendo al Tribunal de alzada determinar la nulidad absoluta de la Sentencia y disponer el reenvió ante otro tribunal en aplicación del art. 413 del CPP.

Al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012 y 86/2013 de 26 de marzo; también hacen referencia a la resolución: “Jurisprudencia de la ciudad de Córdova–Argentina (S.T.J.Cba., 11/9/99)”

4) La Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que la misma se sustenta en hechos no acreditados e inexistentes; además, de haber contrariado al principio de la razón suficiente constitutivo de la derivación como Ley de la lógica y siendo un error de la entidad fundamental y decisiva e insubsanable, porque se debió realizar una reconstrucción de los hechos y/o revalorización de la prueba; en consecuencia, al Tribunal de alzada le corresponde determinar la nulidad de la Sentencia y disponer el reenvío ante otro Tribunal, en aplicación a la primera parte del art. 413 del CPP.

Con relación a la temática planteada invocaron como precedente contradictorio el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.

5) El Auto de Vista ante el reclamo de la vulneración de las reglas de la sana critica en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, no ingresó al análisis del motivo apelado el cual estaba fundado en la falta de razonamiento lógico sobre la existencia del “dolo” a cuyo efecto transcriben el apartado II.3. sobre la valoración defectuosa de la prueba respecto de la autoridad del delito denunciado en el cual el Auto de Vista incumplió con su deber de verificación sobre la correcta aplicación de las reglas de la sana critica, resaltando que la absolución que beneficio a los imputados a pesar de la gravedad del hecho, ha decantado en la impunidad, lo que se considera injusto frente al daño económico psíquico provocado a su familia. Por otro lado hacen referencia a que el Auto de Vista señaló que la Sentencia realizó una correcta valoración de los elementos de prueba en base al art. 173 del CPP; de la misma forma señalan que el Auto de Vista sustenta su fallo con los Autos Supremos 249/2012, 53/2012 de 22 de marzo y 167 de 4 de julio de 2012 de los cuales señalan que son referidos a que el Auto de Vista no puede revisar cuestiones fácticas y no puede realizar una revalorización de la prueba; con relación, a dichas afirmaciones refieren que el Tribunal de alzada no está impedido para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, con la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que en ese procedimiento el juzgador haya podido caer en errores de logicidad. En síntesis señalan que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva y en falta de fundamentación incurriendo en defectos absolutos previstos por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Señalan que existe contradicción entre el Auto de Vista con relación a los precedentes invocados y la vulneración de derechos y garantías constitucionales del debido proceso; También señalan que el Auto de Vista es contradictorio a los precedentes debido a que el Tribunal de alzada incurrió

en falta de fundamentación respecto de las atenuantes especiales y generales.

El Tribunal de apelación omitió analizar la vulneración de las reglas de la sana critica, infringiendo con ello el derecho al debido proceso; además, porque el Auto de Vista no resolvió los motivos de apelación relativos al control de la sana crítica y sobre el razonamiento de los de mérito en cuanto a la prueba para la demostración de la unión libre; más al contrario, se verifica que valorizó prueba, incurriendo en la prohibición expresa de su competencias de acuerdo al art. 398 del CPP. El Tribunal de apelación desconoció el principio de tipicidad y legalidad en apelación de la normativa procesal penal, no fundamento debidamente la resolución de alzada al responder bajo parámetros que hacen a una resolución fundada; es decir, clara, expresa, lógica, completa y legítima conforme lo establece la doctrina legal aplicable del Tribunal Supremo de Justicia

Al respecto invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 507 de 11 de octubre de 2007, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Dianet Angélica Flores Flores y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2017AS/0509/2017-RAFuente oficial