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TSJ

AS/0509/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2018Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 509/2018-RA

Sucre, 13 de julio de 2018

Expediente : Santa Cruz 44/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : William Arturo Simons Piotty

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, que cursa de fs. 834 a 835 vta., el Ministerio Público, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68 de 22 de septiembre de 2017, de fs. 827 a 830, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mirian López Velarde de Glazier y la parte recurrente contra William Arturo Simons Piotty, por la presunta comisión de los delitos de Estada y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 130/15 de 31 de diciembre de 2015 (fs. 765 a 770), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a William Arturo Simons Piotty, absuelto de culpa y pena de los delitos de Estada y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP, dejando sin efecto las medidas jurisdiccionales de carácter personal dictadas en su contra; asimismo, declaró el abandono de la querella y acusación particular planteada por Miriam López Velarde de Glazier, quedando impedida de posteriores persecuciones contra el imputado, por los mismos delitos.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 786 a 788), que fue resuelto por Auto de Vista 68 de 22 de septiembre de 2017, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 15 de enero de 2018 (fs. 831) el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 23 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente precisa que en su recurso de apelación restringida, hubiese reclamado respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referentes a la inobservancia y errónea aplicación de ley sustantiva; que la fundamentación de la Sentencia sea contradictoria; y, que la misma se base en valoración defectuosa de la prueba. El Auto de Vista impugnado, hubiere efectuado ciertas apreciaciones referentes a: que el impetrante no sólo incumplió el art. 73 del CPP; que no se fundamentó de manera separada cada violación y que el recurrente confundió el defecto de Sentencia inmerso en el inc. 5) con el inc. 6). Al respecto, el impetrante reclama puntualmente: i) Que el Auto de Vista impugnado no valoró las observaciones efectuadas; ii) Que la apelación restringida tiene sustento legal y el Tribunal de alzada pasó de largo dicho aspecto; y, iii) Que de forma objetiva se descompuso los defectos de la Sentencia en su recurso de apelación restringida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
William Arturo Simons Piotty
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2018AS/0509/2018-RAFuente oficial