Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 509/2020
Fecha: 11 de noviembre de 2020
Expediente: CH-22-20-S
Partes: José Luís Ramírez Daza c/ Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B.C. Ramírez Aceituno.
Proceso: Nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por José Luís Ramírez Daza cursante de fs. 2997 a 3011, impugnando el Auto de Vista SCCI Nº 077/2020 de 17 de marzo cursante fs. 2983 a 2987 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario, seguido por el recurrente contra Clara y Guadalupe Salas Cueto y Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B.C. Ramírez Aceituno; la contestación de fs. 3014 a 3015; el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 cursante a fs. 3016; el Auto Supremo de Admisión Nº 394/2020-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 3022 a 3023 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luís Ramírez Daza René planteó demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario contra Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto, Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B. C. Ramírez Aceituno, mediante memorial cursante de fs. 28 a 32 vta., citada la parte demandada a fs. 962, contestaron Clara y Guadalupe ambas Salas Cueto negando la demanda, asimismo consta que fueron declarados rebeldes Alejandra Urquizu Alvarado de Daza, José María Ramírez Aceituno, Paola Janett Aceituno Urquizu por sí y en representación de su hija B. C. Ramírez Aceituno; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 144/2019 de 02 de diciembre, cursante de fs. 2941 vta., a 2949 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad parcial de documento de transferencia y posterior reconocimiento de derecho propietario.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante José Luis Ramírez Daza mediante memorial cursante de fs. 2961 a 2969 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCI N° 077/2020 de 17 de marzo cursante de fs. 2983 a 2987 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a que la carga probatoria le corresponde a la parte que pretende acreditar un extremo, por lo que en el caso, le correspondía al demandante al momento de interponer la demanda presentar todos los elementos probatorios que le permitan acreditar el envío de la suma de $us. 28.000 para la compra del terreno, que la causa y motivo del contrato cuya nulidad parcial pretende sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres y que dicha ilicitud estuvo presente a momento de la celebración del acto jurídico, así como debió demostrar la procedencia del reconocimiento de su derecho propietario. El apelante debió establecer y precisar los elementos probatorios que no fueron considerados por el juzgador y que emergente de ello no se habrían acreditado todos los puntos no probados anteriormente individualizados.
Por otra parte, expresó que la pretensión de alcanzar la nulidad de la Sentencia exige a través del régimen de nulidades la demostración de la indefensión o perjuicio causado que descansa en los principios de especificidad, trascendencia, convalidación y el de protección, por lo que al no haber acreditado tales presupuestos a efectos de hacer viable la nulidad impetrada, la misma fue desestimada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Luis Ramírez Daza mediante memorial cursante de fs. 2997 a 3011, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de José Luis Ramírez Daza, se tienen los siguientes reclamos:
1. Denunció la falta de motivación razonable y suficiente del Auto de Vista SCCI N° 077/2020 de 17 de marzo, que consciente la vulneración del derecho y garantía al debido proceso del recurrente, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, y consecuente la vulneración del derecho y garantía a la defensa previsto en el art. 117.II del mismo cuerpo normativo por parte de la Sentencia N° 144/2019 de 02 de diciembre, que dio como consecuencia la vulneración al mandato dispuesto por el art. 2013.II num. 3) del Código Procesal Civil, porque en el caso de autos la falencia de motivación y fundamentación resulta evidente, pues el Auto de Vista cita algunos párrafos de la Sentencia, empero no considera que esta resolución advirtió algún tipo de motivación y fundamentación valorativa de la prueba de cargo, tarea que fue soslayada por la Juez de instancia, consentida y reiterada en el Auto de Vista confutado, contrariamente a ello introduce motivación incongruente al motivo recursivo, pretendiendo suplir la motivación de primera instancia por una defensa de la Sentencia, cuando esta resolución debió sostenerse argumentativamente por si sola.
2. Demandó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 265 y 5 del Código Procesal Civil con relación a los arts. 270 y 271.I del mismo adjetivo civil, resultando incongruente en su pronunciamiento entre lo apelado y lo resuelto, porque omitió realizar un análisis de la prueba trasladada planteado en la apelación, puesto que en el proceso se ofreció la producción de prueba documental y la revisión de la prueba trasladada, esta careció de individualización y valoración de ambas instancias, dado que la misma no fue observada ni objetada por parte de los demandados ni mucho menos rechazada por la autoridad judicial, quien las aceptó en audiencia de juicio sin ningún reparo.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
La demandada Paola Jannet Aceituno Urquizu, por memorial cursante de fs. 3014 a 3015, refirió que el recurrente no adecua la presentación de su recurso a lo preceptuado por el art. 271 del Código Procesal Civil, con referencia a que debe fundarse en la existencia de una vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, en tanto que el recurrente se limitó a transcribir exageradamente párrafos íntegros de la Sentencia y Autos Supremos impertinentes, cuando debió impugnar el Auto de Vista y no la Sentencia, por lo que el recurso así planteado es infundado, ahondándose más cuando no probó ninguno de los puntos de hecho, por lo que la supuesta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista no son evidentes.
En cuanto al no pronunciamiento respecto a la prueba trasladada, se observa que no identificó el agravio correctamente, sin precisar los hechos importantes que acreditarían dicha prueba, siendo esta impertinente para resolver el caso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la causa y el motivo ilícitos.
Respecto a la causa y el motivo ilícitos, el Auto Supremo N° 512/2012 de 14 de diciembre, señalaró que: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las parte.
(…)
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo- como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil”.
En cuanto al motivo ilícito, el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, estableció que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto (...) Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.
Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer”.
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