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TSJ

AS/0509/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de septiembre de 2020Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 509/2020-RA

Sucre, 17 de septiembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 49/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Miguel Terrazas Orellana

Parte Imputada : Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez

Delitos : Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 17 de julio de 2019, Gladys Lorena Terrazas Arnez, de fs. 478 a 482, y Etelvina Arnez Vidal, de fs. 536 a 540, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 39 de 4 de junio de 2019, de fs. 420 a 423 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Miguel Terrazas Orellana contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante, previstos y sancionados por los arts. 271 y 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia 80/2017 de 18 de octubre (fs. 286 a 290), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez autoras de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo absueltas de los delitos de Tentativa de Homicidio y la Agravante.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Gladys Lorena Terrazas Arnez (fs. 313 a 319) y Etelvina Arnez Vidal (fs. 339 a 345), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 3 de 5 de marzo de 2018 (fs. 365 a 369 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 008/2019-RRC de 23 de enero (fs. 408 a 415); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 39 de 4 de junio de 2019, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencias de 10 de julio de 2019 (fs. 425), fueron notificadas las recurrentes con el Auto de Vista impugnado; y, el 17 del mismo mes y año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recuso de casación de Gladys Lorena Terrazas Arnez

La recurrente previa referencia de los arts. 13.I, 22 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE), advierte la errónea aplicación de la Ley sustantiva establecida en el núm. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que el Tribunal de alzada en doce líneas de manera infundada se pronuncia en relación al referido defecto, al indicar que el Tribunal de Sentencia actuó y subsumió correctamente las conductas de las acusadas al tipo penal descrito en el art. 271 del CP, además de haber explicado como surgen y se manifiesta el delito endilgado, nada más alejado de la realidad, pues no existe un acápite que exprese quien, como y en qué circunstancias se cometió el delito acusado y que tipo de lesiones graves o leves se cometió, aspectos que fueron confirmados por el Auto de Vista impugnado vulnerando lo establecido en el art. 13, 14, 20, 37, 38, 39 y 40 del CP, incurriendo en defecto absoluto acorde a lo precedentemente denunciado, en relación a los incs. 1) y 3) del art. 370 del CPP, además de vulnerar la doctrina legal aplicable expresada en los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo y 741/2015-RRC-L de 12 de octubre “(RELACIONADOS CON – NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD)” (sic).

La parte recurrente hace incidencia en los arts. 115.I y II de la CPE y 124 del CPP, denunciando el defecto de sentencia comprendido en el núm. 5) del art. 370 del CPP, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, pues en alzada se denunció que la Sentencia carecía de motivación y fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, afectando el art. 22 de la CPE, pues el Auto de Vista vulnera el debido proceso ya que resulta contrario a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 87 de 26 de marzo de 2013, 90/2013, 26 del 8 de febrero de 2013, 0065/2012-RA de 19 de abril, 073/2013-RRS de 19 de marzo y 215/2013 de 12 de junio, cuyos precedentes expresan cual el contenido y efecto jurídico del debido proceso, respecto de una resolución motivada y fundamentada, en vinculación a lo dispuesto en los arts. 1, 7, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además de los arts. 7, 8 nums. 1) y 2), 11 núm. 1) y 24 de la Convención Americana de San José de Costa Rica y finalmente lo dispuesto en el núm. 1) del art. 9 del Pacto de Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de la doctrina delineada en el Auto Supremo 372/2014-RRC de 8 de agosto, puesto que el Tribunal de apelación tenía la obligación de revisar los extremos señalados en la Sentencia en la supuesta incidencia de haberse cometido el delito endilgado, tal como se manifiesta en dos líneas en el punto tercero, hechos probados, en el que se señala la agresión verbal y física causando edema y dolor en la pierna y rodilla de la víctima, sin explicar ni fundamentar de manera analítica, intelectiva o descriptiva dentro de qué tipo de lesiones se encuentra un edema, teniendo en cuenta el significado de ello; sin embargo, el Tribunal de alzada no advierte lo referido y por el contrario revalorizan prueba consistente en el informe médico forense y la declaración del Dr. Freddy Sansuste Gonzales, al considerar los vocales que dicho informe y declaración determinan de manera precisa que los impedimentos son producto de traumas, golpes, lesiones, extremos por demás contrarios a lo señalado por el Tribunal de Sentencia al manifestar que las acusadas provocaron edemas, en la misma línea revalorizan la declaración de Ignacio Choque Chohuanca, señalando que si bien es un testigo referencial; sin embargo, se relaciona con los hechos de juzgamiento, vulnerando la doctrina legal de los Autos Supremos 87/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRCde 4 de diciembre y 215/2013 de 12 de junio “(FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN)” (sic).

La parte recurrente denuncia el defecto comprendido en el inc. 6 del art. 370 del CPP, habiendo el Auto de Vista incurrido en omisión respecto a lo reclamado en alzada, teniendo en cuenta el reclamo en el entendido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes e insuficientemente acreditados, en relación a cómo y de qué manera las acusadas cometieron el delito endilgado, pues los hechos no tienen ningún vínculo con algún elemento material que demuestre de manera suficiente y con claridad sobre la comisión del delito, en tal sentido el fallo de primera instancia se basa simplemente en apreciaciones subjetivas, en sentido que se hubiera provocado a la víctima un edema, cuando ello proviene de una reacción fisiológica por alguna patología, haciendo que dicho actuar no sea existente, conforme a lo manifestado el Tribunal de alzada no absuelve el reclamo formulado en apelación, por el contrario revaloriza al manifestar que el empleado Ignacio Choque Choquehuanca sería testigo presencial; sin embargo, también se relaciona con los hechos en juzgamiento además de señalar en dos líneas que no se incurre en valoración defectuosa de la prueba inherente al art. 370 inc. 6) del CPP, tal cometido genera agravio y vulnera el art. 398 del CPP, además de una afectación a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio, 034/2013-RRC de 14 de febrero y 200/2012-RRC de 24 de agosto “(SOBRE ILEGAL REVALORIZACIÓN)” (sic).

II.2. Recuso de casación de Etelvina Arnez Vidal

Teniendo en cuenta que la recurrente en su memorial denuncia los mismos argumentos y motivos que la casación de Gladys Lorena Terrazas Arnez, en tal sentido, a efectos de evitar reiteraciones, esta Sala Penal efectuará el análisis conjunto de ambos memoriales conforme a las razones expuestas precedentemente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Miguel Terrazas Orellana
Demandado
Etelvina Arnez Vidal y Gladys Lorena Terrazas Arnez
Proceso
Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Homicidio y la Agravante
Tribunal Supremo de Justicia17 de septiembre de 2020AS/0509/2020-RAFuente oficial