Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 509/2021
Fecha: 10 de junio de 2021
Expediente: LP-73-21-S.
Partes: Justina Arpazi de Mamani c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso: Mejor derecho propietario y acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 903 a 909, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui impugnando el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 diciembre cursante de fs. 898 a 901, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario y acción negatoria seguido por Justina Arpazi de Mamani contra el ente recurrente; el Auto de concesión de fecha 12 de abril de 2021 cursante a fs. 913; el Auto Supremo de Admisión Nº 370/2021-RA de 03 de mayo cursante de fs. 919 a 921; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Justina Arpazi de Mamani por memorial cursante de fs. 84 a 89 y subsanado de fs. 95 a 96 vta., 113, 490, 504, de fs. 552 a 553 y de fs. 566 a 567 vta., demandó por mejor derecho propietario y acción reivindicatoria al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Luis Antonio Revilla Herrero; quien una vez citado respondió negativamente y reconvino por acción negatoria más pago de daños y perjuicios mediante memorial cursante de fs. 594 a 598, tramitado así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial Nº 26 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia N° 388/2019 de 07 de junio, cursante de fs. 870 a 874, que declaró PROBADA en parte la demanda con relación a la acción negatoria e IMPROBADA respecto al mejor derecho propietario, e IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria más daños y perjuicios interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui mediante memorial cursante de fs. 879 a 883; a cuyo mérito, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre cursante de fs. 898 a 901, CONFIRMANDO la Sentencia, bajo el fundamento principal que el A quo efectuó una valoración integra de la prueba, y en ningún momento desconoció el derecho propietario que alega el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sino que, no se encontró identidad entre el bien municipal y el referido por la demandante, por lo que mal se podría acusar de falta de valoración de la prueba.
Asimismo, advirtió que el A quo realizó una correcta motivación de su decisión, en consecuencia también efectuó una correcta fundamentación del caso, ya que explicó de forma concreta las razones jurídicas de su decisión con base a las pruebas producidas en la causa y en lo concerniente a la incongruencia acusada por la que se habría omitido considerar la pretensión del ente municipal, sostuvo que la demandante demostró ser legítima propietaria del inmueble objeto de la litis a diferencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que no demostró tener ningún derecho de propiedad u otro derecho real, por lo que la reconvención no se encuentra justificada a diferencia de la acción negatoria formulada por la parte demandante que se encuentra acreditada, en tal sentido no advirtió lo supuestamente acusado por el demandado recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Roxana Minaya Tarqui por memorial cursante de fs. 903 a 909; recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expone los siguientes reclamos:
1. Acusó vulneración de los arts. 1283, 1286,1287 y 1296 del Código Civil y los arts. 145, 147 y 264.I del Código Procesal Civil al no haber considerado la prueba del Municipio de La Paz que cuenta con registro en Derechos Reales bajo la Matrícula de Folio Real Nº 2.01.0.99.0060471 con una superficie de 867.410,75 m2 cuyo derecho propietario fue respaldado con pruebas que fueron desconocidas, como el formulario de solicitud de informe, el folio real y el certificado de Derechos Reales mencionado, certificado de registro catastral, Informe DAT-UUR Nº 1083/08, fotocopia legalizada de planimetría del sector, Resolución de 23 de abril del año 1907, fotocopia legalizada del informe INRA de 12 de abril de 2010, en tal sentido el Auto de Vista Nº 529/2020 causó agravios contra el ente Municipal por infracción al art. 145 del Código Procesal Civil, cometiendo errores de interpretación desconociendo la oponibilidad e inscripción preferente que tiene el Municipio.
2. Manifestó que el Auto de Vista Nº 529/2020 al confirmar la Sentencia desconoció el régimen de dominio público, previsto en los arts. 339.II y 410.II de la Constitución Política del Estado, ya que la inalienabilidad no solo supone la prohibición de venta o transferencia, sino que también restringe la liberalidad de que particulares se apoderen de estos bienes.
3. Denunció que el Auto de Vista Nº 529/2020 de 02 de diciembre cometió infracción al desconocer los arts. 30 y 31 de la Ley Nº 482 y al art. 38 del Reglamento de Gestión de Aires de Ríos, Torrenteras y Quebradas del Municipio de La Paz, puesto que los bienes de dominio público son de uso irrestricto por parte de la comunidad, ya que el lote de terreno solicitado afecta los aires de río de propiedad del ente municipal.
4. Expresó vulneración al art. 115 de la CPE al ser negatorio a la tutela judicial efectiva y del acceso a la protección de los derechos del GAMLP.
5. Refirió existencia de vulneración por desconocimiento del derecho propietario del GAMLP con falta de fundamentación en la resolución de alzada, porque tan solo realizó un análisis de la Sentencia.
Petitorio.
Concluyó solicitando anular obrados hasta fs. 898 para que la Sala Civil Quinta emita una nueva resolución o en su caso, case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la acción negatoria al igual que el mejor derecho interpuesto por la demandante.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la valoración de la prueba.
Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refirió que: “La valoración de la prueba es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”’.
En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señaló que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
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