Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 509
Sucre, 16 de septiembre de 2021
Expediente : 295/2021
Demandante : Genara Vargas Vda. de Heredia
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Renta de viudedad
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 141 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Genara Vargas Vda. de Heredia, contra el Auto de Vista Nº 047/2020 de 9 de septiembre, de fs. 138 a 135, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de renta de viudez iniciado por la recurrente contra el Sistema Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR); la contestación de fs. 151 a 148; el Auto de 1 de marzo de 2021, de fs. 147, que concedió el recurso; el Auto de 17 de junio de 2021 de fs. 161, que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Auto Nº 0000488 de 27 de febrero de 2020 de fs. 94 a 92, resolvió Suspender Definitivamente, la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Genara Vargas Vela, por haber contraído nuevas nupcias.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante el recurso de reclamación de fs. 99, interpuesto por la beneficiaria Genara Vargas Vda. de Heredia, fue resuelto mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 176/20 de 7 de julio, de fs. 115 a 107, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 000048, de 27 de febrero de 2020.
Auto de Vista.
Contra la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 176/20 de 7 de julio de 2020, Genara Vargas Vera Vda. de Heredia, interpuso recurso de apelación de fs. 126; emitiendo la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el Auto de Vista Nº 047/2020 de 9 de septiembre, de fs. 138 a 135, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 176/2020 de 7 de julio.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Genara Vargas Vera Vda. de Heredia interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 143 a 141, alegando:
1. Refirió que el Auto de Vista ha incumplido el art. 265 inc. I y III del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Señaló que el Considerando numeral 2, es erróneo al determinar que no se estaría afectando el derecho fundamental a la garantía constitucional del derecho a la defensa, no consideró que en cualquier estado del proceso se puede regularizar el procedimiento administrativo, cuando se lesiona un derecho, aspecto no considerado por el SENASIR; pues al momento de resolver sobre las 36 anualidades vulneró lo establecido por el art. 28, 29 y 31 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, y la falta de especificación de desglose de los conceptos de adeudo sobre supuestos cobros indebidos, que debería ser resuelto en un proceso coactivo social.
2. Señaló que en el numeral 3, el Tribunal de alzada admitió que el SENASIR no desglosó los conceptos motivo del cobro, pero indicaron que existe el Informe Nº 105/2020 de fs. 77 al 85, actuado con el que no se le notificó y al no tener conocimiento oficial de esta situación, le genera indefensión y que dicha liquidación debe hacerse conocer mediante proceso coactivo social y no en un acto administrativo de suspensión de renta de viudez, incurriendo el Tribunal en error.
El Auto de Vista no comprendió los alcances del art. 55 de la Ley Nº 2341, al omitir disponer que en la determinación de suspensión de renta de viudez, no debe establecer montos y conceptos, base para un proceso coactivo social, donde una persona puede asumir defensa, puesto que de consolidar un acto administrativo de suspensión de renta de viudez y llegar a establecer un monto a cobrar, seria sobrepasar lo establecido para un proceso coactivo social, porque consolidaría un monto exigible, para su cobro, aspecto incorrecto e ilegal, que atenta con lo dispuesto en las Leyes Nº 2341 y Nº 10173, por lo que, debería indicarse a qué instancias le corresponde determinar el monto, pero no establecer montos y conceptos, que al sólo hecho de determinarse montos, permitiría la ejecución de ese monto y no considerar inclusive el proceso coactivo social.
3. Señaló que en el numeral 4 del segundo Considerando, no se fundamentó la determinación asumida; es decir, no resolvió el cuestionamiento de la apelación, respecto de las tres anualidades ante nuevas nupcias, derecho que le correspondería conforme el art. 36 del Manual de prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisición y solo indicó que se habría impugnado tardíamente este punto.
Solicitó, se CASE el Auto de Vista recurrido o en su caso ANULE obrados, conforme la vulneración de normas legales.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 5 de febrero de 2021 a fs. 140; notificado al SENASIR el 12 de febrero de 2021 a fs. 139 y mediante memorial de fs. 151, contestó alegando lo siguiente:
Refirió que la recurrente hace mención a los arts. 112 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la Ley Nº 2341 y no realizó una fundamentación, sólo hizo referencia a la normativa administrativa en general, a efectos que el Tribunal se pronuncie sobre reclamos y solicitudes de nulidad que no fueron presentados en su oportunidad; asimismo, no cumplió con la carga argumentativa, no indicó de qué forma los vocales habrían infringido la normativa.
Mostrando 29 de 58 parrafos.