Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 509/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 10/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 330 a 333, María del Carmen Pinaya Ayala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 35/2021 de 9 de septiembre de fs. 325 a 328 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gladys Pinaya Ayala contra la recurrente e Ivi Lizett Méndez Pinaya, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 5/2016 de 9 de marzo (fs. 247 a 257), el Tribunal de Sentencia Primero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a María del Carmen Pinaya Ayala, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del CP, imponiendo la condena de cuatro años de reclusión, más costas a favor del estado y parte querellante, más la reparación del daño civil en favor de la querellante a calificarse en la ejecución de sentencia, siendo absuelta del delito de Falsedad Material por no existir prueba suficiente; Con relación a Ivi Lizett Mendez Pinaya la absuelve de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la imputada María del Carmen Pinaya Ayala (fs. 260 a 262 vta.), y la parte acusadora Gladys Pinaya Ayala (fs. 265 a 270), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 35/2021 de 9 de septiembre (fs. 325 a 328 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles ambas apelaciones e improcedente el recurso de María del Carmen Pinaya Ayala; en tal sentido, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia no analiza los agravios alegados en la apelación restringida y simplemente se limita a señalar que está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese a que la Sentencia incurre en los defectos establecidos en el art. 370 núms. 4, 5, 6, 8 y 11 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por las siguientes razones; a) en el presente caso no existió exclusión probatoria conforme establece el art. 172 del CPP, sostiene, que solicitó se tomara en cuenta se realice el estudio de temporalidad de las firmas y rúbricas tanto en la Minuta como en el Protocolo de 31 de julio del 2001, a la pericia realizada por el perito de la FELCC, Ethel Beltrán, donde supuestamente se hubiera falsificado la firma del padre de la parte imputada aspecto que viola su derecho a la defensa, donde incluso al existir oposición por la imputada el Tribunal de sentencia introdujo al juicio oral, sin que haya existido el estudio por ende la pericia es incompleta que posteriormente sirvió para que el Tribunal dictase sentencia condenatoria; ahora el Tribunal de alzada vulneró su derecho al debido proceso por haber omitido verificar si es que el Tribunal de primera instancia fundamentó este agravio, no habiendo desvirtuado el agravio sufrido; b) que la sentencia no contendría fundamentación respecto a los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, puesto que el Tribunal de sentencia, no fundamentó su participación, aspecto que vulneraría la presunción de inocencia de la imputada y mucho menos tomó en cuenta las testificales y prueba signada como PD-6 ente otras, siendo que incluso la parte acusadora hubiera utilizado el testimonio como garantía de un préstamo, situación que vulnera la presunción de inocencia de la parte imputada; c) que en la Sentencia existe contradicción entre la parte dispositiva y la considerativa puesto que en ésta no se demostró la participación de la imputada en los delitos atribuidos, individualización de autor, conducta antijurídica, el móvil relacionado a los delitos y tampoco los delitos en cuanto a la realización, puesto que los elementos para el Tribunal de sentencia no se adecuarían a las pruebas aportadas pero este Tribunal encuentra la conducta punible, sin haber considerado que la actora principal en el presente caso es la querellante y hermana de la imputada, ésta al no ser heredera trata de forzar el proceso, haciendo notar que se estaría afectando su patrimonio como heredera, aspecto que el Tribunal de sentencia no estableció el daño ocasionado a la parte querellante conforme el art. 199 del CPP, aspecto que resulta inverosímil ya que se determinó la culpabilidad del delito de Falsedad Ideología y Uso de Instrumento Falsificado, sin que haya perjuicio, por lo cual la parte resolutiva ingresa en contradicción con la parte considerativa; d) concluye sosteniendo que la sentencia viola el principio de congruencia, puesto que los hechos acusados deben ser probados, siendo válida la comprobación realizada conforme a ley, que en este caso no se da existiendo contradicción en la sentencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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