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TSJ

AS/0509/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2023Penal
Proceso
Feminicidio y Encubrimiento
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 509/2023-RA

Sucre, 15 de mayo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 56/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 12 de enero de 2023, cursante de fs. 2640 a 2642, Paulo Sergio Hurtado López, impugna el Auto de Vista 81/2022 de 9 de septiembre, saliente a fs. 2612-2620 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jaime Buitrago Romero y Erika Hurtado Cañipa, en contra del recurrente y Katerine Michel Cortez Hurtado, por la presunta comisión del delito de Feminicidio y Encubrimiento respectivamente, previstos y sancionados por los arts. 252 bis y 171 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 105/2021 de 21 de octubre (fs. 2466-2491 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al recurrente y a Katerine Michelle Cortez Hurtado, absueltos de la comisión de los delitos de Feminicidio y Encubrimiento, conforme a los arts. 252 bis y 171del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y la acusación particular, formularon recursos de apelación restringida (fs. 2522-2532 y 2546-2552 vta.), resueltos por Auto de Vista 81/2022 de 9 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes en parte los recursos y anuló la Sentencia; por consiguiente, determinó el reenvío de la causa.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente aduce, que el Tribunal de alzada, no se pronunció respecto a las observaciones precisadas en su respuesta de apelación restringida; a su vez, objeta las apelaciones restringidas presentadas por el Ministerio Publico y la acusación particular, haciendo notar que las mismas, no hubieran cumplido con los requisitos para su procedencia, aspecto que le ´…causa agravios ya que sin un fundamento claro que cause convencimiento a todos los sujetos procesales dispone el juicio de reenvió, bajo el supuesto de que no se habrían valorado todas las pruebas producidas en juicio´ (sic).

También, refiere que existió violación de derechos humanos por parte del Ministerio Público en su contra por no haber extremado recursos en la investigación, por no haber agotado los actos investigativos que tiene a su disposición, concretándose responsabilidad internacional en materia de derechos humanos conforme disponen los arts. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), concluye aseverando que ´Ahora bien en ninguno de sus considerandos realiza una valoración, análisis, descripción de que pruebas fueron omitidas y cual el valor que debieron darle´ (sic).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Jaime Buitrago Romero y Erika Hurtado Cañipa
Demandado
Paulo Sergio Hurtado López,Katerine Michel Cortez Hurtado
Proceso
Feminicidio y Encubrimiento
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2023AS/0509/2023-RAFuente oficial