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TSJ

AS/0509/2023

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 509

Sucre, 20 de octubre de 2023

Expediente: 441/2023-S

Demandante: Pedro Quispe Apaza

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra

GAM de Santa Cruz

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 480 a 484, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (GAM de Santa Cruz), representado por el Max Johnny Fernández Saucedo, contra el Auto de Vista Nº 56 de 14 de abril de 2023 de fs. 460 a 465, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Pedro Quispe Apaza, contra la Entidad Municipal recurrente; el Auto Nº 88 de 12 de julio de 2023 de fs. 494, que concedió el recurso; el Auto de 17 de agosto de 2023 de fs.532, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Tercero de trabajo y Seguridad social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 24 de 21 de febrero del 2020, de fs. 304 a 314 que declaró IMPROBADA la excepción de pago documentado; y PROBADA en parte la demanda, sin costas, por pago de beneficios sociales, indemnización por incapacidad parcial permanente por accidente laboral y pago de sueldos devengados, en consecuencia, dispone el pago de Bs85.137,85.- (Ochenta y cinco mil ciento treinta y siete 85/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, sueldos devengados, incremento salarial, aguinaldo 2018, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%; monto que será sujeto de actualización y reajuste

Auto de Vista.

Planteados los recursos de apelación de fs. 316 a 319 y 334 a 339, la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, REVOCÓ parcialmente el Auto de Vista Nº 35 de 7 de mayo de 2021 de fs. 375 a 383; y planteado que fue el recurso de casación de fs. 387 a 394, el Auto Supremo Nº 21/2022 de 15 de febrero de 2022 de fs. 408 a 410; dispuso ANULAR OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio de 30 de octubre de 2020 de fs. 348 inclusive.

En Cumplimiento del mencionado Auto Supremo Nº 21 de 15 de febrero de 2023, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 56 de 14 abril de 2023 de fs. 460 a 465, que dispuso REVOCAR parcialmente la Sentencia Nº 24 de 21 de febrero de 2020, respecto al pago de vacaciones, que solo corresponde de las gestiones 2017 a 2018; y dispuso pagar la suma de Bs171.590,58.- (Ciento setenta y un mil quinientos noventa 58/100 Bolivianos)por concepto de desahucio indemnización, indemnización por accidente laboral, sueldos devengados, incrementos salariales, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30%.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, representado por su alcalde Max Jhonny Fernández Saucedo, a través de sus apoderados Erwin Paul Tapia Hurtado, Jeanette Guísela Velarde Luna y María Guerda Céspedes Bañon, por escrito de fs. 480 a 484, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Refirió que la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la Ley de Municipalidades Nº 2028 que concuerdan con el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) de 23 de agosto de 1943, que excluye al funcionario púbico de la Ley General del Trabajo y más aún a los servidores públicos eventuales quienes según lo determinado en el art. 6 de la misma norma, ni siquiera están regidos por el Estatuto del Funcionario Público.

Que el GAM de Santa Cruz se encuentra plenamente facultado para contratar de manera eventual a funcionarios públicos para un determinado cargo; por lo que, el Tribunal de alzada está aplicando erróneamente la norma, partiendo del hecho de que se está reconociendo bajo el régimen de la Ley Nº 321 por haber prestado servicios manuales y técnicos, sin considerar que la misma Ley prevé que es aplicable solo en el caso de trabajadores permanentes.

Respecto al pago de desahucio y sueldos devengados, señaló que únicamente corresponde a la persona regida por la Ley General del Trabajo (LGT) y a su Decreto Reglamentario, en el caso no existe despido injustificado en los servidores públicos eventuales; toda vez que, conforme el contrato suscrito la terminación de la relación laboral se produce a sola comunicación expresa.

Manifestó que para los servidores públicos eventuales no aplica el derecho a la vacación sino más bien al goce de una licencia especial por el lapso de 5 días según lo señalado en su propio contrato.

Sobre el pago de sueldos devengados de los meses de enero y febrero 2016 y mayo a agosto de 2017, el Auto de Vista no consideró que las ordenes de fs. 89 a 91, no se encuentran debidamente firmadas ni con el sello de identificación de quien las firma motivo por el cual es incorrecto que las autoridades la califiquen como válidas; en tal sentido no puede constituirse en medio probatorio válido que demuestre la legalidad de exigir el pago de los sueldos enero y febrero de 2016, cuando de fs. 53 a 55 cursa un contrato administrativo de personal eventual que establece una fecha de vigencia de marzo a diciembre de 2016.

Señaló que los servidores públicos están limitados a la disponibilidad financiera de cada entidad territorial autónoma; por lo que, es vulneratorio a la Ley que se intente hacer pagar incrementos salariales, a un servidor público eventual cuya remuneración exacta se encuentra establecida en su respectivo contrato; toda vez que, estos montos se encuentran presupuestados según sus partidas presupuestarias 121.

No corresponde el pago de aguinaldo posterior al 25 de julio de 2018 (fecha en el cual finaliza su contrato), debido a que su persona ejercía funciones en calidad de servidor público eventual, cuya fecha de inicio y terminación de contrato está plenamente descrita en dicho contrato, así como en la Ley Nº 482.

No se tomó en cuenta que existe un procedimiento específico establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través de la Unidad de Calificación de Años de Servicio (CAS) quien es el único ente capaz de emitir la correspondiente certificación de años de servicio a todo servidor público y con la emisión del Auto de Vista se está vulnerando el procedimiento establecido para que proceda el pago de bono de antigüedad, sin que curse en el expediente la calificación de años de servicio del demandante.

Que la indemnización por accidente laboral no rige para los servidores públicos eventuales y que además no goza de permanencia; puesto que, la percepción de las pensiones jubilatorias así como de invalidez y sobrevivencia para sus derechohabientes es un derecho reservado únicamente para servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público según lo señala el art. 7-e) de la citada norma; por lo que en el caso de los servidores públicos eventuales ellos se encuentran excluidos del Estatuto del Funcionario Público según establece el art. 6.

Petitorio:

Solicitó Auto Supremo Casando totalmente el Auto de Vista Nº 56 de 14 de abril de 2023 de fs. 460 a 465 y falle declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso y petitorio:

Pese al traslado, el actor no contestó el recurso.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 88 de 12 de julio de 2023 de fs. 494, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) y por Auto de 17 de agosto de 2023 de fs. 532, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Quispe Apaza
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2023AS/0509/2023Fuente oficial