Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 509/2024
Fecha: 21 de mayo de 2024
Expediente: CB-19-24-S
Partes: Virginia Silva Soria c/ Rubén Flores Choque.
Proceso: Separación de bienes gananciales.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1094 a 1108 vta., interpuesto por Virginia Silva Soria, contra el Auto de Vista N° 360/2023, de 20 de diciembre, que sale de fs. 1076 a 1091 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de separación de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Rubén Flores Choque; la contestación de fs. 1112 a 1120; el Auto de concesión de 19 de marzo de 2024, visible a fs. 1121; el Auto Supremo de admisión N° 325/2024-RA, de 15 de abril, obrante de fs. 1127 a 1129, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Virginia Silva Soria, por memorial de demanda que discurre de fs. 217 a 224 vta., ampliada de fs. 240 a 243 vta., promovió proceso ordinario de separación de bienes gananciales contra Rubén Flores Choque, quien una vez citado, por escrito de fs. 318 a 327 vta., se apersonó, contestó negativamente y planteó excepción de incompetencia; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 27 de septiembre de 2022, saliente de fs. 1007 a 1011, en la que la Juez Público de Familia 2° de Quillacollo-Cochabamba, declaró PROBADA la demanda, debiendo procederse en consecuencia con la liquidación de la comunidad de gananciales constituida por los esposos Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria, debiendo las partes nombrar a sus peritos para realizar el avalúo correspondiente, para asignar a cada parte lo que le corresponda; si no existiere acuerdo, se procederá al sorteo de ley.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rubén Flores Choque, según memorial de fs. 1019 a 1028; originó a que la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 360/2023, de 20 de diciembre, obrante de fs. 1076 a 1091 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:
Bienes no gananciales.
a) La propiedad de superficie de 4.975 m2, con Folio Real N° 3.09.1.02.0002159, fuera adquirido antes del matrimonio, considerando la documental a fs. 15 asiento N° 3, se establece que fue adquirido por Rubén Flores Choque, por compraventa el 20 de mayo de 2011, antes del matrimonio celebrado el 13 de agosto de 2011, en consecuencia, no se considera ganancial, máxime, si la demandante en su condición de conyugue dio su consentimiento de la venta, que posteriormente fue rescindida, según se tiene del asiento N° A-5, reconociéndolo como bien propio del demandado, conforme establece el art. 179 inc. a) de la Ley N° 603.
b) El lote de 538,78 m2 de superficie con Matrícula Nº 3.09.1.01.0013842, que el demandado señala que fue transferida a favor de su hermana Edith Nancy Flores Choque y su esposo; del folio real cursante a fs. 19 se advierte que fue adquirido por Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria por compraventa el 12 de julio de 2012, o sea, dentro del matrimonio, empero, considerando la literal de fs. 975 a 976, fotocopia de testimonio de escritura pública de transferencia de lote de terreno Nº 141/2022, prueba relacionada con la de fs. 977, información rápida de Derechos Reales, cumpliendo con el art. 1287 del Código Civil, se establece de la cláusula segunda que, Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria, transfirieron en calidad de venta real y definitiva el referido lote a favor de José Luís Zelada Arce y Edith Nancy Flores Choque, el 28 de enero de 2022, otorgando poder para que los compradores regularicen su derecho propietario, registrando posteriormente a su nombre, según se verifica a fs. 977, propiedad que queda excluida de la comunidad ganancial.
c) En relación a la rentabilidad que genera el negocio de los centros de wally, lavadero de vehículos, discoteca y karaoke ubicados en el inmueble de calle Antofagasta Nº 865 de Quillacollo y las construcciones de canchas de wally realizadas en el domicilio de las partes, los de alzada no pudieron advertir prueba alguna que, de fe de su existencia, no encontrando elementos para fallar al respecto.
d) Sobre el 50% de rentabilidad que genera el edificio de la calle Ballivian “Galería Urkupiña”, por las pruebas en fotocopia de fs. 959 a 962 y aplicando la sana crítica y prudente criterio, contrastadas con el certificado de actualización de matrícula de comercio de 12 de marzo de 2021 extendido por FUNDEMPRESA a fs. 199 y a fs. 959, refiere como razón social al Grupo Norte, se tiene como representante a Oscar Flores Choque, asimismo el NIT a fs. 960 refiere como contribuyente al mencionado, además la licencia de funcionamiento emitido por el Departamento de recaudaciones del municipio de Quillacollo a fs. 961, señala como único contribuyente al mismo, deduciendo que el Grupo Norte es una empresa unipersonal representado por Oscar Flores Choque, sin la participación de ninguna otra persona, no correspondiendo que el 50% de las acciones y derechos de la empresa pertenezcan a los contendientes como bien ganancial tampoco la rentabilidad de dicho inmueble.
Bienes gananciales
e) Los lotes de terreno signados con el N° 3, 4 y 7 con Matrículas Computarizadas N° 3.09.1.01.0019168, N° 3.091.01.0019169 y N° 3.09.1.01.0019172, que por los folios reales cursantes a fs. 21, 20 y 17, 18, respectivamente, se establece como propietario a Rubén Flores Choque, adquiridos de sus anteriores dueños el 24 de noviembre de 2015, o sea, dentro el matrimonio celebrado el 13 de agosto de 2011, considerándose en consecuencia como gananciales, en aplicación del art. 176.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al margen de que el demandado hubiese transferido posteriormente de manera unilateral el derecho propietario a favor de su hermano Oscar Flores Choque.
f) Respecto al inmueble ubicado en la calle Antofagasta con una extensión de 2056,26 m2, registrado bajo el Folio Real N° 3.09.1.01.0018322, revisado la literal a fs. 13 y 14, se evidencia que fue adquirido por Rubén Flores Choque, el 05 de marzo de 2018, dentro del matrimonio, posteriormente el 04 de febrero de 2020, el recurrente reconoce derecho propietario del 50% a favor de su hermano Oscar Flores Choque.
Lo mismo ocurre con el inmueble de 350 m2, ubicado en calle José Ballivian, registrado bajo el Folio Real Nº 3.09.1.01.0004180; de la documental de fs. 9 a 12, se establece que el mismo fue adquirido por Rubén Flores Choque y Oscar Flores Choque, mediante compraventa el 29 de noviembre de 2016, dentro del matrimonio, consecuentemente de ambas propiedades, a la demandante le corresponde el 25% de la cuota parte del demandado, que era el 50%, presumiéndose que son bienes comunes en aplicación del art. 190.I de la Ley N° 603.
g) También el lote de terreno de 600 m2, de superficie ubicado en la zona de Tiquipaya, registrado en Derechos Reales de Quillacollo el 11 de marzo de 2015, Matrícula Nº 3.09.3.03.0000619 a nombre de Virginia Silva Soria, conforme al Folio Real a fs. 435.
h) Así como, el lote de terreno fúnebre, en predio del cementerio Concordia, denominada Kantutani Inmobiliaria SA, a nombre de ambos exesposos, conforme consta del contrato de compraventa y estado de cuenta de fs. 394 a 396 y la certificación de propiedad de fs. 397 a 398.
Carga de la comunidad ganancial.
i) En lo concerniente a la deuda de $us. 180.000, que fue adquirida dentro de la unión conyugal; sin embargo, por las literales de fs. 979 a 982, testimonios de préstamo hipotecario, considerados documentos públicos según el art. 1287 del Código Civil, se evidencia del préstamo realizado de $us 80.000 a favor de Guido Guzmán Heredia y otro de $us. 100.000 también a beneficio de Guido Guzmán Heredia y Gonzalo Irineo Guzmán Heredia, ambos dispuestos sólo por Rubén Flores Choque, estableciendo que la deuda adquirida por ambos conyugues, fue manejado y administrado únicamente por el demandado, los cuales generan un interés que no va en beneficio de la familia, debiendo el demandado responder por esa deuda, aún con sus propios bienes en caso de no recuperar dicho préstamo, razón por la cual, no se considera ganancial el pasivo.
Manteniendo incólume los demás datos de la sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación, por Virginia Silva Soria, según escrito de fs. de fs. 1094 a 1108 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Virginia Silva Soria, se observa que, acusó:
Recurso de casación en el fondo.
a) Violación, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603, respecto al inmueble de 4.975 m2, pues en el asiento N° A-3 a fs. 15, figura el registro a nombre de Rubén Flores Choque de 05 de mayo de 2011, en el asiento N° A-4 a fs. 15 y 16, figura el registro del inmueble a nombre de Mario Marañón y Celida Caero de Marañón de 06 de junio de 2014, o sea, posterior al matrimonio de 13 de agosto de 2011, en ese acto jurídico de venta de inmueble, participan como vendedores Rubén Flores Choque y Virginia Silva Soria como cónyuge del vendedor, otorgando su consentimiento de la venta, constituyendo en copropietaria del inmueble, no habiendo los Vocales analizado en su conjunto el folio real cursante a fs. 15 y 16 del expediente, cometiéndose error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al haber valorado sólo el asiento N° A-3, forzando la vigencia de un registro a una fecha anterior al matrimonio.
Refiere además que, con la venta del inmueble realizado el 23 de mayo de 2014 y registrado el 06 de junio del mismo año, se extingue el asiento N° A-3 de 05 de mayo de 2011 y con ello desaparece como bien propio, previsto por el art. 179 inc. a) de la Ley N° 603, que, al haber participado en el documento de venta con pacto de rescate, no podía, sin su consentimiento modificarse, rescindirse o extinguirse esa venta, empero, que al haberse recuperado el inmueble devolvieron los $us. 300.000 a los compradores, dinero que fue producto del sacrificio y esfuerzo en vigencia del matrimonio, dicho inmueble desde el momento de su recuperación es parte de la comunidad ganancial conforme lo establece el art. 176.I de la Ley N° 603; situación que, fue debidamente demostrada por la prueba documental a fs. 259, 160 y 261, incurriendo los Vocales en las causales de casación previsto en el art. 393 incs. a) y c).
b) La demanda de división y partición versa sobre un inmueble ubicado en zona Orkocallpa, provincia Quillacollo de una extensión de 583,78 m2 y no como erróneamente señala el Auto de Vista recurrido, zona “Iquircollo” de superficie de “538,78 m2.” Además, las pruebas de fs. 975 a 976 no guardan relación con el inmueble descrito y la literal a fs. 977 trata de una fotocopia simple de una transcripción en parte del mandato legal; no se refiere a ningún folio real o de un formulario de informe rápido, incurriendo el Auto de Vista impugnado en error de hecho y de derecho de las pruebas mencionadas, bien inmueble que por los datos de las pruebas constituye en comunidad ganancial por efecto del art. 176 de la Ley N° 603.
c) Los Vocales incurrieron en causales de casación previsto en el art. 393 incs. a) y c) de la Ley N° 603 respecto al inmueble de 350 m2, de superficie registrado bajo el Folio Real N° 3.09.1.01.0004180, ubicado en la calle José Ballivian, cuyas ganancias y utilidades que reporta dicho inmueble le corresponde por derecho.
Recurso de casación en la forma.
Existe contradicción en la resolución recurrida, entre la parte intelectiva y la parte resolutiva, vulnerando el principio de congruencia, con relación a la carga de la comunidad ganancial de $us. 180.000.
Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se emita Auto Supremo “anulando obrados con reposición y casando el Auto de Vista, por infringir los arts. 13, 63, 115.I.II, 117.I, 180.I.II, 410.II de la Constitución Política del Estado, ….solicitando se DECLARE FUNDADO EL RECURSO y se disponga la ganancialidad de los bienes descritos…” (sic).
2. Rubén Flores Choque, por memorial de fs. 1112 a 1120, contestó negativamente al recurso, señalando que el mismo no cumple con las exigencias mínimas previstas por los arts. 393 y 394 de la Ley Nº 603, reflejando reclamos sin fundamentos claros y precisos, sin asidero legal, desconociendo lo básico del instituto jurídico del sistema procesal familiar, correspondiendo su rechazo y la confirmación del Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’.
El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.(…)
El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. con los que cuentan los cónyuges (…) los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.(…)
El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ´Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…).
Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio. Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.
En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.
La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ´La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…).
La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir” (sic).
De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.
III.2. Respecto a la valoración de la prueba.
La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023, de 03 de febrero, emitido por la Sala Civil manifestó que: “El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.
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