Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 510 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Maria Luisa de Torres y otro
Estafa y otro
**********************************************************************************
VISTOS: los memoriales de solicitud de la extinción de la acción penal de María Luisa de Torres por si y su esposo Faustino Torres Carpio de fojas 1091 y vuelta, así como de fojas 1101 y vuelta suscrita por ambos procesados, el requerimiento fiscal de fojas 1107 a 1109 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ernesto Morales Maldonado, Nazario Serrado Limachi y otros contra los incidentistas por los delitos de estafa y estelionato, previstos y sancionados por los artículos 335 y 337 ambos del Código Penal; la disposición tercera transitoria de la Ley 1970, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y Auto Constitucional complementario Nº 0079/2004 de 29 del mismo mes y año; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO: que de acuerdo a la norma referida las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de esa ley, por lo cual los Jueces de oficio o a pedido de parte constatarán el transcurso de este plazo y cuando corresponda de oficio o a petición de parte declararán extinguida la acción penal y archivarán de oficio la causa en cumplimiento de la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: que ambos procesados fundamentan en sentido de que la demora no es imputable a sus personas, más por el contrario, habrían contribuido al trámite judicial, asistiendo a audiencias y cuanta actuación les fueron anunciadas. Que al no haber existido de su parte la acción de dilatar de su parte y siendo más bien la demora atribuible a errores procedimentales así como a "giros necesarios del mismo"(sic), dada la acumulación de causas y fundamentalmente a la poca y casi inexistente acción de impulsar el proceso, conforme se previene en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, y al acomodarse el presente juicio a las causales aceptadas constitucionalmente para la extinción de la acción penal, solicitan se declare la extinción de la acción penal en su favor.
CONSIDERANDO: que por su parte la Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República, requiere de fojas 1107 a 1109 porque se declare "no ha lugar a la extinción de la acción penal", con el fundamento siguiente:
1.- Que la dilación del proceso no puede ser imputable a los órganos competentes del sistema procesal penal, ya que en el caso de autos, distintos jueces de instrucción conocieron procesos distintos contra los procesados, sobre delitos conexos, en cuyo mérito la corte Superior de Chuquisaca habría ordenado su acumulación, con la finalidad de emitir una resolución conjunta, habiéndose acumulado cinco querellas, las que a su vez habría requerido mayor tiempo al juzgador para dirigir la acción penal, dificultándose el control y desenvolvimiento del juicio, más aun cuando en muchos casos se habrían retrotraído algunos procesos acumulados, que ya se encontraban para sentencia, aspectos que habrían dado lugar a la dilación de la presente causa.
2.- Que los procesados Maria Saturnina Pérez y Faustino Torres Carpio, por un exceso de previsión habrían usado y abusado de los distintos medios de defensa, provocando también la demora del proceso ya que de los datos del proceso se evidenciaría que la conducta de los procesados estuvo enmarcada dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, al haberse comprobado en forma objetiva que los procesados habrían obstaculizado la averiguación de la verdad, y que se habrían tenido que expedir mandamientos de aprehensión a efectos de lograr la declaración de los imputados, las representaciones de los oficiales de diligencias del Juzgado de Instrucción y de Partido Liquidador en lo Penal de la Capital, cursantes de fojas 411, 421, 435, 459, 479, 530, 839 y 7860, darían cuenta de la ocultación maliciosa de los encausados que habrían obligado al juez de la causa, practicar continuas citaciones cedularias, de la misma manera el constante cambio de abogados defensores por parte de los procesados habría incidido notoriamente en la dilación procesal (fojas 507 a 536 y 645) e igualmente las interposiciones maliciosas y sin sustento jurídico de incidentes habrían dado lugar a la dilación procesal como se desprendería de los actuados de fojas 465 a 464 vuelta y 476 y vuelta de obrados.
3.- El Ministerio Público por otra parte, fundamenta en sentido de que se declare "no ha lugar" a la extinción de la acción penal en vista de que los procesados habrían planteado recursos con el único propósito de eludir la ejecución de la sanción penal impuesta, tratando de evitar la ejecutoria de la sentencia y buscando deliberadamente la extinción de la acción penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal, se tiene:
Mostrando 14 de 27 parrafos.