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TSJ

AS/0510/2006

Tribunal Supremo de Justicia
31 de julio de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 510

Sucre, 31 de julio de 2.006

DISTRITO: Beni PROCESO: Social.

PARTES: Melanio Lelarge Vásquez y otros. c/ Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "San Borja" Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-129 interpuesto por William Ramírez Cortez, Wilma Vaca Vaca y Guido Miranda Escalante, contra el auto de vista de 6 de enero de 2003 (fs. 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; dentro el proceso laboral por cobro de beneficios sociales seguido por los recurrentes contra la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "San Borja" Ltda., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la sentencia No. 62 el 11 de noviembre de 2002 (fs. 114-116), declarando probada en parte la demanda de fs. 16-19 y probada en parte la excepción de pago de fs. 71-76 sin costas, ordenando a la entidad demandada cancelar beneficios sociales en virtud a la liquidación inserta, en favor de los demandantes: Melanio Lelarge Vásquez, Bs. 2.715; William Ramírez Cortez, Bs. 2.784,60; Wilma Vaca Vaca, Bs. 2.527 y a Guido Miranda Escalante, Bs. 2.164,14.-

En grado de apelación, por auto de vista de 6 de enero de 2003 (fs. 125), se confirmó en parte la sentencia apelada, en lo que corresponde a la excepción de pago, dejando sin efecto el reconocimiento de desahucio, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 128-129, planteado por los 3 últimos actores nombrados, impetrando se case o en su caso se anule el auto recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, en el recurso de casación en la forma, los recurrentes acusan que no fueron notificados con la sentencia, que a fs. 120 cursa la notificación a Melanio Lelarge Vásquez y otros por cédula, sin precisar nombres de los otros; que son cuatro los demandantes habiendo intervenido en forma individual no por medio de representante o apoderado, que por la falta de notificación con la sentencia se ha vulnerado el derecho a la defensa de los recurrentes, consagrado en el art. 16-II de la C.P.E., por lo que al amparo de los arts. 3 inc. 3); 90; 137-I inc. 4), 251 del Cdgo. Pdto. Civil y 247 de la L.O.J., impetran se anule obrados hasta fs. 120 inclusive, de acuerdo al art. 254 inc. 7) del citado compilado procesal civil.

En el recurso de casación en el fondo, denuncian que no se valoró las pruebas aportadas al proceso, que fueron contratados por la Cooperativa demandada, en calidad de empleados regulares y permanentes ingresando en diferentes fechas, que sin embargo en base a una serie de compromisos les convencieron a suscribir contratos de trabajo a plazo fijo por 360 días y presentar cartas de renuncia, sin tomar en cuenta que trabajaron en forma ininterrumpida hasta el 31 de enero de 2002, fecha en que recién se operó el despido; luego, señalan que su contrato de trabajo era indefinido y no a plazo fijo, que se ha violado la Ley No. 16187 de 16 de febrero de 1979, el art. 162-II de la C.P.E.; arts. 4, 6 y 13 de la L.G.T. y el D.S. No. 16187 de 16 de febrero de 1979; que los contratos de trabajo a plazo fijo, como el plan económico anualizado de trabajo, vulneran sus derechos entre ellos la indemnización, desahucio, vacación anual y aguinaldos, que son irrenunciables y son nulas cualquier convención en contrario; por lo que, en apoyo del art. 253 inc. 1) del Pdto. Civil, solicitan se case el auto de vista recurrido, pero sin exponer un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.

CONSIDERANDO III: Que, el art. 15 de la L.O.J., confiere al Supremo Tribunal, la potestad de revisar si en el proceso se han cumplido y honrado las normas que lo regulan y observado los plazos procesales en las etapas por las que se ha tramitado, para en su caso hacer uso de la facultad prevista en el art. 252 del Cdgo. Pdto. Civil. De la revisión y acusación formal que contiene el recurso de casación en la forma, se infiere:

1) Que efectivamente con la sentencia de primer grado sólo fue notificado el actor Melanio Lelarge Vásquez, conforme consta la diligencia de fs. 120, supuestamente por cédula, sin que en obrados exista la constancia de haberse ordenado judicialmente dicha notificación en previsión del art. 121 del Pdto. Civil. Sobre el particular el art. 247 de la L.O.J., sanciona con nulidad la falta de notificación con la sentencia, la que debía cumplirse en el domicilio señalado a efectos del proceso, ya sea personalmente o mediante cédula; no siendo aplicable en el caso sub-lite, lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, modificatorio del art. 133 del Pdto. Civil, precisamente en previsión de los arts. 133, 135 y 137-I-4) y II del Cdgo. de Pdto. Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Melanio Lelarge Vásquez y otros.
Demandado
Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario "San Borja" Ltda.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia31 de julio de 2006AS/0510/2006Fuente oficial