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TSJ

AS/0510/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2007Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 510 Sucre, 11 de octubre de 2007.

DISTRITO: Cochabamba.

PARTES: Rossio Gorena Paniagua c/ Carlos Freddy Milán Barrón, Mario

Edsòn Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza y Victoria Mendoza de Milán.

Estelionato (Declara Infundado el recurso de casación).

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Sucre, 11 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación de 26 de octubre de 2006 de fojas 515 a 518vta. interpuesto por Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán, impugnando el Auto de Vista de 29 de agosto de 2006 de fojas 492 a 503, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rossio Gorena Paniagua contra los recurrentes, por el delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 22 de junio de 2004 de fojas 288 a 294vta., declaró a Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán, Edson Mario Milán Mendoza y Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel, autores y culpables del delito de estelionato previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, imponiéndoles la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el Penal de San Sebastián Mujeres y en el Penal de San Sebastián Varones respectivamente, de esa ciudad con costas a ser elaboradas conforme previene el 3er. párrafo del art. 365 del Código de Procedimiento Penal.

La indicada resolución fue apelada por los sentenciados Carlos Freddy Milán Barrón, Victoria Mendoza de Milán, Mario Edsòn Milán Mendoza y Maria de los Ángeles Milán Mendoza mediante memoriales de 16 y 19 de julio de 2004, de fojas 382 a 389vta., 393 a 400vta. y 440 a 447vta., respectivamente, y resuelta por Auto de Vista de fojas 492 a 503 declarando improcedentes los recursos interpuestos, confirmando la sentencia apelada. El mencionado auto fue recurrido de casación y admitido por el Tribunal de Casación mediante Auto Supremo Nº 315 de 20 de marzo de 2007 de fojas 536 y vuelta.

CONSIDERANDO: Que Carlos Freddy Milán Barrón, Mario Edsón Milán Mendoza, Maria de los Ángeles Milán Mendoza de Porcel y Victoria Mendoza de Milán, impugnan el Auto de Vista de fojas 492 a 503, mediante recurso de casación de fojas 515 a 518 vta., manifestando que:

I.- El Auto de Vista impugnado quebranta el debido proceso al no anular la sentencia, viciándose de nulidad absoluta, toda vez que no realiza una calificación y valoración conjunta y armónica de la prueba de descargo y no define con que elementos probatorios se fundamenta para cada uno, generalizando y realizando simples presunciones que conculcan su derecho a la presunción de inocencia, por lo que en inobservancia de los arts. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal y 16 num. 1 de la Constitución Política del Estado, son condenados a pesar de las observaciones que hicieron notar en la Apelación Restringida, con referencia:

1. Al art. 16 inc. 1) del Código Penal, señalando partes del considerando 3 de la sentencia, de la que el tribunal a quo, considera que no se configuró una conducta delictiva, no existió delito, toda vez que no existe daño material para la querellante. Estos son errores invencibles, cumpliéndose el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal, conforme el precedente contradictorio del Auto Supremo Nº 450 de 19 de agosto de 2004.

2. A la inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, en relación al art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, señalando que, ni siquiera han sido mencionados y menos aplicados a tiempo de fijar la pena.

3. A la no consideración de los arts. 811, 814 y 815 del Código Civil.

4. A la inobservancia de los arts. 216, 450, 519 del Código Civil, conforme el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal.

5. Al art. 124 del Código de Procedimiento Penal, señalando que la sentencia es contradictoria y no valora la prueba que lleva al Tribunal a la certeza de la inexistencia del delito de estelionato; siendo incorrecta la valoración de la prueba conforme al art. 173 y defecto absoluto previsto en el art. 169, ambos del Código de Procedimiento Penal.

6. Al art. 370 inc. 10, señalando que la sentencia carece de ratio decidendi y de causas que hayan creado la certeza de la comisión del delito.

II. Como ampliación de la apelación, cita determinados elementos sobre la inexistencia del delito atribuido.

III. Las notificaciones con la imputación formal, no han sido debidamente realizadas causando defecto de nulidad conforme al art. 169 num. 4 con relación al art. 163 num. 4, extremo que no ha sido valorado.

Por lo que, pide a este Tribunal casar el auto recurrido, anular la sentencia impugnada y sea reenviado para un nuevo juicio ante otro tribunal de sentencia.

Asimismo, en su otrosí 1, aclara que en apelación restringida fue acusada la existencia del defecto absoluto de contradicción en la sentencia y no fue debidamente resuelto en Auto de Vista.

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Datos del proceso

Demandante
Rossio Gorena Paniagua
Demandado
Carlos Freddy Milán Barrón, Mario
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2007AS/0510/2007Fuente oficial