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TSJ

AS/0510/2009

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 510 Sucre, 3 de octubre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas c/ Jorge Alberto Guzmán Carvalho

Homicidio (Declara inadmisible el recurso de casación)

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Sucre, 3 de octubre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jorge Alberto Guzmán Carvalho (fojas 854 a 871) impugnando el Auto de Vista emitido el 20 de mayo de 2009 (fojas 750 a 765 vuelta) por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas en contra del recurrente por el delito de homicidio, previsto y sancionado por el artículo 251 del Código Penal.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia número tres de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia de 24 de abril de 2009 (fojas 357 a 369) por la cual declaró al imputado Jorge Alberto Guzmán Carvalho autor del delito de homicidio, previsto en la sanción del artículo 251 del Código Penal y le impuso la pena privativa de libertad de dieciocho años de presidio a cumplir en el recinto Penitenciario de "El Abra" de esa ciudad, más costas. Contra esa resolución, el imputado recurrió en apelación restringida, en cuyo mérito la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 20 de mayo de 2009 (fojas 750 a 765 vuelta) que declaró procedente la apelación interpuesta y, como emergencia de ello, confirmó la sentencia impugnada y modificó la pena impuesta reduciéndola a diez años de presidio que a ser cumplida en la Cárcel Pública de "El Abra". Resolución contra la cual, el imputado interpuso recurso de casación que el motivo de autos.

CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando los hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado con relación al o los precedentes invocados, por ello, no es suficiente invocar el precedente en el recurso de casación, sino que éste debe guardar similitud con el hecho objeto del proceso en que se vota la decisión que se pretende rever, lo que importa relación de circunstancias y motivaciones, similitud en la naturaleza del hecho, en la disposiciones legales interpretadas y aplicadas con sentido jurídico diferente, razón por la cual, le corresponde al recurrente señalar cuáles son las normas o disposiciones legales que, en su criterio, han sido aplicadas errónea o indebidamente en la resolución impugnada y precisar en qué consiste la contradicción en relación a los precedentes invocados.

Que, si bien éste Tribunal ha consentido como una causal para la admisión del recurso de casación, las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso, empero también ha señalado que las mismas deben estar formuladas dentro del marco de los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por ello, resulta insuficiente la simple enunciación del defecto sin que el recurrente cumpla la obligación de proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción del derecho constitucional, precisando el mismo y, finalmente, explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional, sin que ello exima al recurrente de realizar la respectiva invocación de los precedentes contradictorios.

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, el recurrente acusó como motivos de su impugnación la existencia de defectos absolutos vinculados a:

l.- La violación del principio del juez natural, al respecto cuestionó aspectos relacionados a la resolución de las recusaciones interpuestas en contra del Presidente del Tribunal de Sentencia número Tres de la ciudad de Cochabamba. La decisión asumida respecto a la recusación presentada contra los miembros de un Tribunal no admite recurso ulterior, en consecuencia los argumentos expuestos por el recurrente no pueden ser analizados en esta instancia.

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Criterio

si bien el recurrente transcribió partes sobresalientes de los precedentes invocados, referidos a hechos tipificados como homicidio culposo, omitió precisar el porqué considera que la interpretación del Tribunal de Apelación respecto a la calificación penal atribuida en el caso concreto contradice lo expuesto en los precedentes invocados, tampoco precisó la situación de hecho similar que habría motivado la aplicación de distintas normas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Arteaga Maldonado y María del Carmen Cárdenas
Demandado
Jorge Alberto Guzmán Carvalho
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2009AS/0510/2009Fuente oficial